Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Agosto de 2017, expediente 118942

Presidentede Lázzari-Kogan-Pettigiani-Soria-Negri-Genoud
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de agosto de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L.,K.,P., S.,N.,G., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.942 "L., L.N. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo. Acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo Nº 5 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la acción promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 110/118).

El Fisco de la Provincia de Buenos Aires dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 133/136 vta.), el que, denegado parcialmente por el juzgador de grado a fs. 138 y vta., fue concedido por esta Corte a fs. 209/211 al resolver el recurso de queja de fs. 171/173 vta.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de origen tuvo por acreditado que el día 15 de marzo de 2013 L.N.L. -Sargento de la División Motorizada de Quilmes de la Superintendencia de Seguridad Vial, dependiente del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires- padeció un accidente mientras desempeñaba sus funciones, oportunidad en la que cayó de su motocicleta. Señaló, asimismo, que a raíz de dicho infortunio padece una luxación perilunar del carpo de muñeca izquierda que, incluidos los factores de ponderación, lo incapacita en un 23,4% del índice de la total obrera (v. vered., fs. 110/111 vta.).

    En lo que resulta especialmente relevante para la resolución de lalitis, el juzgador de grado declaró la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 -por no incluir dicha norma, para el cálculo del valor mensual del ingreso base, rubros de carácter no remunerativos- e hizo lugar a la demanda por el pago de la prestación dineraria por incapacidad laboral parcial y permanente, prevista en dicho régimen legal, condenando al Fisco de la Provincia de Buenos Aires a abonar al actor el importe que específicamente determinó por tal concepto (v. sent., fs. 112/118).

    Sobre dicho monto, dispuso aplicar intereses conforme la "tasa pasiva" que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a 30 días mediante el sistema "Banca Internet Provincia", declarando -al efecto- la inconstitucionalidad de la ley 14.399 que modificó el art. 48 de la ley 11.653 (v. sent., fs. 113/115 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, el letrado apoderado de Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Dos agravios estructuran su crítica:

    1. En primer término cuestiona que el tribunal de grado haya descalificado constitucionalmente el art. 12 de la ley 24.557 e incluyera, para el cálculo del valor mensual del ingreso base, a todos aquellos importes de carácter no remunerativos que integran el salario del actor.

      Manifiesta que la naturaleza remuneratoria de cada rubro está determinada por la habitualidad, regularidad, permanencia, el estar sujeto a aportes y no estar otorgado en mérito al comportamiento del agente o a las circunstancias especiales del mismo, lo que torna improcedente el obrar del juez.

      Argumenta que el salario que se toma en cuenta para establecer el monto de las prestaciones dinerarias, previstas por dicha ley, se calcula incluyendo los rubros que componen la prima que abona el asegurado, y es en función de la relación laboral que el trabajador siniestrado puede demandar el otorgamiento de dichas prestaciones, para lo cual se le exigen determinados requisitos.

      Agrega que no resulta inconstitucional que los trabajadores tengan un régimen especial de reparación de los daños sufridos como consecuencia de un infortunio del trabajo, en la medida que la misma sea razonable. Ello no constituye una discriminación arbitraria o efectuada con una finalidad persecutoria, pues la diferenciación tiene un sustento fáctico y una lógica jurídica acordes.

      Tal circunstancia -sostiene- hace que ela quohaya incurrido en absurdo, toda vez que, de lo contrario, la norma deviene válida, vigente y aplicable al caso.

    2. Por otro lado, cuestiona la tasa de interés -pasiva digital- aplicada al capital de condena.

      Afirma que el sentenciante de mérito utilizó una variante del tipo de tasa pasiva que se aparta de la doctrina legal vigente de este Tribunal emanada de los precedentes L. 94.446 "Ginossi"; C. 101.774 "P." (ambos con sent. de 21-X-2009) y L. 92.637 "S." (sent. de 28-V-2010).

      Señala que la diferencia cuantitativa entre la tasa aplicada por el tribunal y la pasiva publicada por la Corte es significativa, correspondiendo compararla con la activa del mismo banco, produciendo un evidente agravio al Estado provincial por la excesiva cantidad que debe abonar en concepto de intereses.

  3. El recurso no ha de prosperar.

    1. En primer lugar, cabe resaltar que en la especie el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del C.igo Procesal C.il y Comercial (art. 1, ley 14.141, BO de 15-VII-2010), de modo que la admisibilidad del remedio procesal deducido, en principio, solo podrá justificarse en el marco de la excepción contemplada en el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

      Siendo ello así, la función revisora de esta Corte debe limitarse a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, destacándose que la violación de esta última se configura cuando este Tribunal ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (conf. causas L. 109.022 "V., sent. de 31-VIII-2011; L. 116.461 "A., sent. de 31-VII-2013; L. 116.422 "Robles", sent. de 18-XII-2013 y L. 117.516 "Raminey", sent. de 1-IV-2015; entre muchas otras).

      En consecuencia, esta Suprema Corte debería, en principio, limitar su intervención a constatar si efectivamente se ha violado la doctrina invocada por la recurrente.

      Empero, no puede soslayarse que el agravio, dirigido a rebatir la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557, involucra el análisis de una cuestión federal.

      En ese sentido, ha declarado este Tribunal que aun cuando el valor de lo cuestionado no supere el límite establecido en los arts. 278 del C.igo Procesal C.il y Comercial y 55 de la ley 11.653, corresponde ingresar en el tratamiento de los agravios contenidos en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que se vinculan con cuestiones federales, toda vez que -según lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN, Fallos 308:490,in re"Strada"; Fallos: 311:2478,in re"Di Mascio")- es necesario que la Suprema Corte, en tanto órgano máximo de la judicatura local, ingrese al conocimiento de los cuestionamientos relacionados con puntos regidos por la Constitución, las leyes federales y los tratados internacionales (conf. causa L. 91.737 "K., sent. de 21-IX-2011).

      Por consiguiente, dicho planteo habrá de ser abordado con prescindencia de las limitaciones establecidas en las leyes procesales locales.

    2. Aclarado ello, advierto que el embate orientado a desactivar la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 debe ser rechazado.

      1. Con apoyo en distintos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que citó, el tribunal de grado se detuvo a señalar que la metodología de cálculo prevista en el art. 12 de la ley 24.557, por ausencia de relación adecuada con los ingresos que debiera percibir el dependiente producto de su trabajo, desvirtúa la referencia a una prestación resarcitoria adecuada, desentendiéndose de la verdadera ganancia de aquél en los términos del art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo y el Convenio 95 de la OIT (v. sent., fs. 114 vta.).

        De allí que el dispositivo legal impugnado entra en frontal colisión con los principios de integralidad y progresividad previstos en los arts. 39 inc. 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 26 y 29 de la Convención Americana, 9 del Protocolo Adicional...

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