Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 20 de Marzo de 2023, expediente FMZ 027461/2022/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.G.E.C. de Dios y D.J.M.P., y procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 27461/2022/CA1, caratulados: “LUCERO, JOSE ALBERTO
C/ ANSES Y OTRO S/ AMPARO LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta Sala “B”, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha 10/11/2022 y 11/11/2022 por los representantes de AFIP y ANSeS, respectivamente, contra la resolución de fecha 09/11/2022, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:
VOCALIA 3, VOCALÍA 1, VOCALÍA 2.
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. M.A.P., dijo:
1) Que contra la resolución de fecha 09/11/2022 las demandadas ANSeS y AFIP
interpusieron recurso de apelación.
Manifiesta la ANSeS que su mandante actúa dentro del marco de la ley, al estar la retención del impuesto a las ganancias sobre el capital, retroactivo e intereses, legalmente prevista y regida por la Ley 20.628 y la Resolución de la D.E.A 213/2000. No encontrándose el retroactivo y los intereses previstos en las excepciones establecidas por la ley.
Se agravia, asimismo, de la exención realizada por el juez a quo de aplicar el tope previsto en el art. 9 de la ley 24.241.
Para finalizar, se queja de las costas impuestas a la demandada vencida, ya que el art. 21 de la ley 24.463 establece que las mismas deben ser impuestas por el orden causado.
Entiende que el mismo no supone una lesión a las garantías de igualdad y propiedad, ya que el régimen favorece a ambas partes por igual. Cita jurisprudencia.
Fecha de firma: 20/03/2023
Alta en sistema: 22/03/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO
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Por su parte, la AFIP entiende que el recurso de amparo ha sido interpuesto fuera de término, al haber sido realizada la última erogación el día 23/05/2022 y la demanda interpuesta el 03/08/2022.
Se agravia, a su vez, de lo que entiende como una remisión genérica por parte del a quo.
Finaliza criticando la interposición de la tasa de interés pasiva mensual del Banco Central de la República Argentina. Cita jurisprudencia.
Hacen reserva del caso federal.
2) Corrido el traslado de rigor, el actor contesta en fecha 05/11/2022. Los autos pasan al acuerdo en fecha 26/12/2022.
3) Ingresando al estudio del recurso interpuesto, se le dará tratamiento en un primer lugar a los agravios presentados por la ANSeS.
El organismo técnico funda su apelación en una presunta diferencia de criterio en la clasificación de las modificaciones retroactivas de los haberes y el haber en sí mismo. Entiende que ‘“los haberes previsionales están sujetos al pago de impuesto a las ganancias, con lo cual también lo están los retroactivos generados por reajuste de dichos haberes. Ya que, en definitiva un retroactivo previsional se configura con la diferencia entre el haber percibido y el que efectivamente hubiera correspondido a juicio del Tribunal que dictó una sentencia de reajuste, pero no dejando de ser nunca “haber previsional”’; dando entender así que las mismas se encuentran incluidas en el artículo 78 inciso b), no haciendo caso a la especificidad de lo propuesto por el artículo 20, como bien advierte el a quo. El artículo, más allá de establecer en su inciso i) como no exentas a las jubilaciones y pensiones, determina, en su inciso v), que el monto proveniente de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza, se encuentra exento. Este Cuerpo entiende que el retroactivo, que comprende justamente la actualización monetaria de los montos del haber, conforma y comparte la naturaleza del mismo, como correctamente indica ANSeS, pero se encontraría, por evidente especificidad de la norma, exento.
Asimismo, este Tribunal considera que la lógica propuesta por la Resolución de la D.E.A 213/2000, en donde se invierte el criterio de imputación previsto por el artículo 18 inciso b)
para las modificaciones retroactivas a jubilaciones y pensiones determinadas por sentencia judicial,
Fecha de firma: 20/03/2023
Alta en sistema: 22/03/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
es fuertemente contraria a derecho. Por un lado, la misma no respeta el principio básico de accesoriedad que establece que lo accesorio sigue la suerte de la obligación principal, al establecer un criterio de imputación diferente para los intereses –los que continuarán, a diferencia del capital,
rigiéndose por el sistema de lo percibido, con posibilidad de optar por lo devengado-. Por el otro,
atendiendo a que la disposición interna de ANSES fue tomada “teniendo en cuenta las especiales características que rodean la presente situación, atento la avanzada edad de la mayoría de los beneficiarios (…) merituando el carácter alimentario que poseen las prestaciones previsionales (…) y teniendo en cuenta las dificultades operativas que podría suscitarse en caso de tornarse excesivamente engorrosa la manifestación de voluntad de parte de los interesados”, no se advierte razón alguna por la que los intereses deberían seguir una suerte distinta en su criterio de imputación. Siendo que el trámite para optar por el criterio de lo devengado no se modifica y los sujetos obligados son los mismos –representando para ellos una carga de igual magnitud- no se encuentra fundamento razonable alguno para la distinción realizada.
Por último, si bien la ANSeS critica la exención realizada a los intereses por entender que no es válida la interpretación analógica en el plano tributario –ya que considera que la excepción se basa en el inc i) del art. 20 que habla de los intereses de créditos laborales-, se aclara que la misma se realiza en base a lo dispuesto por este artículo en su inciso v); se los contempla dentro de las “actualizaciones monetarias”.
Ahora bien, más allá de las anteriores especificaciones, llevadas a cabo con una finalidad de aclaración e interpretación legislativa, cabe decir que esta Sala ya se expidió en la causa N° 22033737/2011, caratulada “Z. viuda de Chifani” con fecha 31/05/2019, donde se sostuvo que se compartía la doctrina que considera inconstitucional el gravamen sobre cualquier beneficio previsional, siendo confirmado este criterio recientemente por la CSJN en los autos Nº CASS
7473/2010/CS1 – CS2, caratulados: “CALDERÓN, C.H. C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”
en fecha 28/02/2023.
Vale recordar que el artículo 14 bis de la Ley Fundamental reconoce el derecho a los beneficios de la seguridad social con carácter de integrales. De ello se sigue que los haberes previsionales no pueden ser disminuidos por medio de gravámenes tributarios, pues se vería afectada su integridad.
Fecha de firma: 20/03/2023
Alta en sistema: 22/03/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
Tanto esta Cámara –en la causa “ZALLOCO”-, como la Corte al confirmar lo dicho en “CALDERÓN” y en causa Nº17477/2012, caratulada: “CALDERALE LEONARDO GUALBERTO c/
ANSES s/REAJUSTES VARIOS” de fecha 16/05/2017, sostienen junto con la Cámara Federal de la Seguridad Social que “Resultaría a todas luces contradictorio reconocer que los beneficios previsionales están protegidos por la garantía de integridad, proporcionalidad y sustitutividad, que consagra la Ley Suprema y a la vez tipificarlos como una renta, enriquecimiento, rendimiento o ganancia gravada por el propio Estado que es el máximo responsable de velar por la vigencia y efectividad de estos principios constitucionales (C.N. art. 14 bis). Por lo mismo, deviene irrazonable y carente de toda lógica jurídica, asimilar o equiparar las prestaciones de la seguridad social a rendimientos, rentas, enriquecimientos, etc. obtenidas como derivación de alguna actividad con fines de lucro de carácter empresarial, mercantil o de negocios productores de renta, que la ley tipifica con lujo de detalles en su articulado. La persona con status de jubilado, en el supuesto que durante su desempeño como trabajador activo su salario hubiere superado el mínimo no imponible que contempla la ley vigente, debió haber sufragado este impuesto en la categoría prevista en el art. 79 de la ley 20.628, que tipifica como ganancia: “el trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.”
De ello podría inferirse que el aporte en concepto de impuesto a las ganancias que grava a los jubilados, sería percibido por el Estado en dos oportunidades con respecto a la misma persona, lo cual podría configurar una doble imposición y a la vez un enriquecimiento ilícito para éste, si se repara en el hecho que, como derivación del principio de solidaridad que rige en esta materia: “ … las jubilaciones y pensiones [como se señaló más arriba] no constituyen una gracia o un favor concedido por el Estado, sino que son consecuencia de la remuneración que percibían como contraprestación laboral y con referencia a la cual efectuaron sus aportes [y el tributo establecido en la ley 20.628] y como débito de la comunidad por dichos servicios,” (Fallos: 293:26; 294:83 entre muchos otros)...
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