Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Diciembre de 2002, expediente L 75402

PresidenteSalas-de Lázzari-Negri-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de diciembre de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,de L.,N.,P.,Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 75.402, “L., I.A. contra Impaco S.A.I.C.I. Accidente”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 3 de la Matanza hizo lugar a la demanda deducida, con costas a la accionada.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. En lo que resulta de interés el tribunal del trabajo que intervino en autos hizo lugar a la demanda deducida por I.A.L. y condenó a Impaco S.A.I.C.I. al pago de la suma que establece en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de enfermedad accidente del trabajo en los términos de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil.

  2. La parte accionada denuncia infracción de los arts. 26 incs. “c” y “d”, 29 párr. 2, 44 inc. “d” y 63 de la ley 11.653; 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial; 993 y 995 del Código Civil; 18 de la Constitución nacional y 9 de la provincial.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    1. El tribunal del trabajo hizo lugar a la demanda entablada toda vez que consideró configurada la doble responsabilidad extracontractual objetiva y subjetiva de la demandada. Tuvo por acreditado, en orden al primer canal de responsabilidad enunciado, que el daño columnario incapacitante que afecta al actor se produjo “con” y por el riesgo producido por las cosas que individualizó que debía usar y manipular con esfuerzo. Estimó que el traslado con esfuerzo corporal y manual de pesos exhorbitantes sustantivó el riesgo de la cosa y operó en forma coadyuvante en la instalación del daño columnario sufrido, configurando una enfermedad accidente, incluyendo el suceso de repercusiones inmediatas y súbitas que, también tuvo por acreditado, ocurrió como accidente en sí -denunciado por el actor- o como el hecho más notorio de la serie de lesiones microtraumáticas generadas por esos esfuerzos. Consideró asimismo que el empleador no adoptó las medidas técnicas y mecánicas necesarias para evitar los esfuerzos perniciosos provocadores del daño, incurriendo de tal modo en responsabilidad subjetiva.

    2. La parte accionada denuncia la afectación de la congruencia de la decisión y de su derecho de defensa por entender limitado el reclamo del actor al accidente denunciado en el que imputó la causa del daño al recambio de los cilindros de la máquina impresora que operaba. Sostiene en síntesis que en autos no fue acreditado el episodio único que considera exclusivamente invocado por el actor como accidente origen del reclamo y que además de no haberse planteado como enfermedad accidente, la reposición de los cilindros era realizada en forma esporádica, por lo que carece de relación causal. Alega asimismo que en la consideración del nexo de causalidad entre las tareas y el daño el tribunala quotuvo en cuenta otro tipo de tareas además de la denunciada por el actor, violando de tal modo el derecho de defensa de su parte.

    3. Corresponde hacer expresa mención en primer lugar a las inocultables falencias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR