Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 26 de Septiembre de 2022, expediente CIV 027711/2007/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
ACUERDO. En Buenos Aires, a los 26 días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B., G.D.G.Z. y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en los autos “L., G.G.c.R.S. y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n° 27.711/2007, la Dra. B. dijo:
I.G.G.L. demandó a “B.R.S.”
y “Transporte Automotor Plaza S.A.C.I.” por los daños y perjuicios producidos a raíz del siniestro ocurrido el 19 de octubre de 2006, a las 8:35hs aproximadamente. Relató que el día y hora señalados, circulaba a bordo del interno Nro. 137 de la línea 63, explotada por B.R. por la Av. Nazca, de esta ciudad. A. arribar a la intersección con la calle F.V. se produjo una colisión con el interno Nro. 637 de la línea 133, explotada por la restante codemandada. Solicitó la citación de “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de pasajeros” y “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de pasajeros”.
B.R. y Garantía Mutual negaron la ocurrencia del siniestro (ver fs. 41/48, 130 y 284/292).
Por su parte, Transporte Automotor Plaza y su seguro reconocieron la ocurrencia del evento dañoso, aunque invocaron como causal de exoneración la culpa de un tercero por quien no deben responder (ver fs. 72/82 y 63/67). Según su versión, el interno Nro. 637 de la línea 133 se encontraba correctamente detenido en la parada ubicada en Av. Nazca y Vallese, cuando fue embestido desde atrás por el interno Nro. 137 de la línea 63,
explotada por la empresa B.R..
La sentencia dictada el 14-6-2021 rechazó la acción contra Transporte Automotor Plaza S.A.C.
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y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de pasajeros y admitió la demanda contra “B.R.S., condena que se hizo extensiva a “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de pasajeros”. Fue apelada por la actora,
B.R. y Garantía Mutual.
La primera expresó sus agravios el 31-5-2022, que fueron contestados por la demandada condenada y su seguro. B.R. fundó su recurso el 26-5-2022,
el cual fue respondido por Transporte Automotor Plaza. Por último, Garantía Mutual presentó
sus agravios el 1-6-2022, que merecieron la respuesta de la actora.
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No se encuentra en tela de juicio la responsabilidad atribuida en la sentencia. La jurisdicción abierta con la imposición de las costas por la demanda rechazada, la procedencia de los daños y su cuantía.
Fecha de firma: 26/09/2022
Alta en sistema: 27/09/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Es inequívoco que, de conformidad con las reglas del derecho transitorio,
la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico que, en el caso, es el Código Civil y sus leyes complementarias. Sin embargo, el nuevo ordenamiento aprehende las consecuencias que al tiempo de su entrada en vigencia no se hallaban consumadas1.
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Me ocuparé en primer lugar de las quejas de las partes vinculadas con las partidas por las que prosperaron los reclamos.
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Incapacidad sobreviniente (Daño físico y psíquico).
Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva2. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 3 y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.
12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).
Es importante señalar, en el plano psíquico, que éste debe ser resarcido en la medida que signifique una disminución en las aptitudes psíquicas, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un 1
K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101; Z. de G., M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad psicofísica), Ed. Hammurabi-José L.D.E., p. 473;
G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16- 11-20115, p. 3.
2
C.. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9.
3
S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. T. 153 pág. 163 con nota de S.A..
Fecha de firma: 26/09/2022
Alta en sistema: 27/09/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
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concepto integral4. La diferencia sustancial con el daño moral es que el daño psicológico asume el nivel de patologías. La cualidad de patológico, empero, no se configura exclusivamente a través de la hermenéutica de textos legales, dado que esos estudios no pertenecen al ámbito jurídico, sino que requiere del auxilio de las disciplinas que integran el campo de la salud mental, fundamentalmente de la psiquiatría o de la teoría psicoanalítica5.
En la especie, el mismo día del siniestro L. fue atendida por guardia en el Hospital General de Agudos Dr. T.Á.. Se dejó constancia que la paciente presentaba traumatismo en cara anterior del cuello, donde también existía una leve tumefacción (ver. fs. 327 de estos autos y 172 de la causa penal Nro. 38.176/2006, que para este acto tengo a la vista).
Según la perito médica, Dra. L.P.I., indicó que la actora presenta secuelas de traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento, traumatismo cervical y traumatismo lumbar. Concluyó en que ello genera una incapacidad parcial y permanente del 5%, que guarda relación causal con el siniestro (fs. 426/428).
En la faz psíquica, la licenciada designada de oficio, M.M.F., L. no padece stress post traumático, aunque si detectó un trastorno de ansiedad generalizada causado por el infortunio. En virtud de ello estimó la incapacidad, parcial y permanente, en un 5% (fs. 367/371).
El art. 477 del Código Procesal establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados,
conforme a los arts. 473 y 474 -de ese mismo código- y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
En la especie, la demandada y la citada en garantía pretenden que se reduzca la indemnización esgrimiendo como fundamento principal que la actora no probó que la incapacidad ponderada en los dictámenes anteriormente referidos sea atribuible al siniestro.
En particular, B.R. efectúa esta crítica sosteniendo que ninguno de los informes periciales satisface esta carga procesal, mientras que la citada mantiene este argumento solo contra el dictamen de la licenciada F..
Sin embargo, en ambos informes se hizo expresa alusión a que las secuelas detectadas guardaban relación causal con el infortunio, extremo ratificado por la perito médica al contestar las impugnaciones de los accionados a fs. 442. Además, la auxiliar mencionada expresamente se valió en su informe de los estudios complementarios que ordenó
luego de inspeccionar a la víctima (ver citación de fs. 354 y solicitud de fs. 365) y que fueron agregados al expediente a fs. 402.
4
Conf. esta Sala “E.N. c/ Compañía de Microómnibus La Colorada S.A.C.E.
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s/ daños y perjuicios”,
del 24-04-00.
5
C.. H.D., “Práctica de accidentes de tránsito”, pag.169, Editorial Astrea, 1999.
Fecha de firma: 26/09/2022
Alta en sistema: 27/09/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
En cuanto al dictamen psicológico, la licenciada F., ratificó a fs. 382/384, 385/387 y 389/391, frente a las impugnaciones efectuadas, que efectivamente la patología mencionada encuentra su origen en el siniestro. Explicó que al elaborar su dictamen la personalidad de base de la entrevistada fue un elemento considerado, pero las conclusiones cuestionadas encontraban su fundamento en los test psicológicos y la entrevista mantenida, a la que no comparecieron ni los accionados ni sus consultores técnicos.
Entonces, desde que este extremo no ha sido rebatido por ningún otro elemento de prueba incorporado en la causa, a fin de evaluar si el monto resulta elevado o...
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