Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 30 de Octubre de 2020, expediente FMP 001021/2019

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de octubre de 2020.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: LUCERO, F.A. Y OTROS c/

MINISTERIO DE DEFENSA DE LA NACION Y OTRO s/LEY 18345 .Expediente FMP 1021/2019, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de la ciudad de Azul.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos a esta Alzada, en virtud del recurso de revocatoria con apelación en subsidio incoado a fs. 2210/2227 vta. por el Dr.

    J.M.B. –apoderado del Estado Nacional- Mrio. de Defensa- contra la resolución de fecha 30/04/2019, obrante a fs. 193/194, mediante la cual se resuelve acumular las causas FMP 2276/2019, FMP 7159/2019, FMP

    7170/2019, FMP 7198/2019, FMP 7199/2019, FMP 4307/2019, FMP 4426/2019,

    FMP 4431/2019, FMP 4421/2019, FMP 4658/2019, FMP 4660/2019, FMP

    31455/2018 y FMP 23232/2018 a las presentes actuaciones.

    El recurrente, luego de reseñar el contenido de la resolución cuestionada,

    manifiesta que la Justicia Federal de Azul resulta incompetente en razón del territorio. En este sentido, esboza que no es posible que el Estado Nacional sea legitimado pasivo de estas actuaciones en calidad de supuesto “empleador”,

    cuando jamás celebró contrato de empleo público con alguno de los actores.

    Puntualiza que el ente para el que habrían prestado servicio los demandantes -

    Dirección General de Fabricaciones Militares- posee personería jurídica propia,

    motivo por el cual, para que pudiera pensarse en la competencia de la Justicia interviniente en autos, debería haber sido demandada aquella entidad, y no su poderdante.

    Fecha de firma: 30/10/2020

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Aduna que, aun si asistiere razón a la parte actora y al Sr. Juez de Grado,

    en cuanto a que el vínculo contractual previo al pleito se suscitó con el Estado Nacional, el juez competente sería el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, con asiento en la Capital Federal, en razón del territorio y de la materia.

    Adentrándose en los agravios referidos a la acumulación de procesos ordenada por el A quo, menciona que para que ésta sea viable en procesos que tramitan ante órganos judiciales de distinta competencia territorial, es necesaria la expresa conformidad del litigante facultado para prorrogarla y, en el caso so análisis, la demandada no sólo no la ha prestado, sino que, además, sostiene que la competencia es de Orden Público e improrrogable.

    Argumenta que la mera aseveración de que resulta aplicable la ley 18.345

    contenida en el resolutorio impugnado, no trasunta una derivación razonada del derecho vigente. Refiere que dicha norma no es aplicable por tratarse de materia contencioso administrativa y, por ende, no pueden surgir de ella ni la justificación de la competencia ni los fundamentos para disponer la acumulación.

    Considera que tampoco se verifica...

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