Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 31 de Agosto de 2018, expediente FMZ 061000305/2013/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 61000305/2013 LUCERO EMILIO ANGEL C/ ANSES En Mendoza, a los días del mes de de dos mil dieciocho,
reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.I.P.C., Manuel
-
Pizarro y A.R.P. procedieron a resolver en definitiva
estos autos Nº FMZ 61000305/2013/CA1, caratulados: “LUCERO EMILIO
ANGEL C/ ANSES S/ ANSES REAJUSTES POR MOVILIDAD”,
venidos del Juzgado Federal de San Luis, en virtud del recurso de apelación
interpuesto a fs. 87 contra la resolución de fs. 83/84 y vta., cuya parte
dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 83/84 y vta.?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271
C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,
se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:
Vocalías n° 1, 3 y 2.
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de
Cámara, Dr. A.R.P., dijo:
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) Que previo a ingresar a analizar los agravios
expuestos por la recurrente, estimo conveniente hacer un breve relato de los
antecedentes del caso, a fin de verificar si le asiste o no razón a la quejosa.
De las constancias del expediente administrativo que
tengo a la vista surge que el actor adquirió el derecho a la PBU (Prestación
Básica Universal), PC (Prestación Compensatoria) y PAP (Prestación
Adicional por Permanencia) el 17 de octubre de 2008, esto es durante la
vigencia de la ley 24.241.
Fecha de firma: 31/08/2018 Alta en sistema: 03/09/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8677110#214001390#20180821131718180 A efectos de estimar el promedio de las últimas 120
remuneraciones, conforme lo establece el artículo 24 inc. a) de la norma
indicada, el organismo previsional actualizó los salarios sólo hasta el mes de
Marzo de 1991 aplicando la resolución 140/95 de ANSES.
Disconforme con el monto de la prestación otorgada por la
demandada, el actor reclamó administrativamente su reajuste, el que le fue
denegado por ANSES a través de la resolución Nº RCUN 03097/12, de fecha
24 de noviembre de 2012, y cuya copia obra agregada a fs. 8 de estos autos.
Frente a ello el actor promovió demanda en los términos del
artículo 15 de la Ley 24.463, obteniendo sentencia favorable a sus
pretensiones en fecha 12/03/2015 (v. fs.83/84 vta), en el Juzgado Federal de
San Luis.
En dicha ocasión el Sr. Juez “aquo” hizo lugar al reclamo y
ordenó a la accionada a que proceda al recalculo del haber inicial con
actualización de las remuneraciones hasta la fecha de adquisición del derecho
jubilatorio aplicando el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la
Construcción (ISBIC) sin la limitación contenida en la Resolución 140/95 de
ANSeS, con particular referencia al precedente de la CSJN “Eliff, A. c/
ANSeS s/ reajustes varios” (CSJN E.131; L. XLIV). Asimismo, dispuso
determinar la movilidad de los haberes por el período que va desde la
adquisición del derecho jubilatorio hasta el 31 de Diciembre de 2001
conforme los lineamientos sentados por el Máximo Tribunal en “B., y
desde Enero de 2002 hasta el 31 de Diciembre de 2006, según las variaciones
anuales del índice de salarios confeccionados por el INDEC. A partir del 1° de
Enero de 2007, la movilidad será la que prevé el art. 45 de la ley 26.198 y a
partir de la vigencia de la ley 26.417, habrá que estarse a la allí dispuesta.
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) Que contra la resolución de fs.83/84 vta., cuya parte
resolutiva ha sido transcripta al inicio de este Acuerdo, interpuso recurso de
apelación a fs. 87 la representante de la parte demandada (ANSeS), siendo el
mismo concedido por el Inferior a fs.88.
Fecha de firma: 31/08/2018 Alta en sistema: 03/09/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8677110#214001390#20180821131718180 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A La demandada expresó agravios a fs.95/98 vta.. Allí, luego
de hacer un breve relato de los antecedentes de la causa, se agravia por cuanto
el Sr. Juez “aquo” no considero correctamente que la resolución de ANSeS
que se impugna, además de realizar una enunciación de las normas que
establecen una metodología de determinación del haber, también dio las
pautas con las que se liquidó el haber inicial del actor, encontrándose
cumplidos los principios consagrados en la Constitución Nacional.
Mencionó que el sistema de la Ley 24.241 introdujo
modificaciones sustanciales en el régimen previsional argentino, las que
implicaron cambios importantes en los requisitos para acceder al sistema y a la
modalidad de la administración del sistema previsional.
Indicó que el actual régimen de reparto descarta el principio
de proporcionalidad directa entre el salario en actividad y haber de pasividad,
para asentarse sobre el pilar de la solidaridad.
Esbozó un resumen de las prestaciones que componen la Ley
24.241.
Relató que el haber de la actora ha sido objeto de la
aplicación de los distintos aumentos otorgados por la Ley 26.417, por lo que
no ha existido perjuicio económico alguno.
Por ultimo manifestó que la sentencia que se recurre ha sido
dictada con un evidente apartamiento del derecho vigente, prescindiendo de la
aplicación de normas jurídicas expresas, y que el solo hecho de no considerar
la contestación de la demanda, constituye una arbitrariedad que hace a la
sentencia nula.
Citó jurisprudencia que estimó aplicable al caso e hizo
expresa reserva del caso federal.
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) Corrido oportunamente el traslado de rigor, el
representante del actor no contesta los agravios por lo que fs. 101 se le da por
decaído el derecho dejado de usar.
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)Ahora bien, ingresando al análisis de las cuestiones
propuestas por la recurrente, estimo que debe hacerse lugar parcialmente al
Fecha de firma: 31/08/2018 Alta en sistema: 03/09/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8677110#214001390#20180821131718180 recurso planteado por ANSeS, atento a los fundamentos de hecho y de derecho
que se exponen a continuación:
Ingresando entonces a las quejas expuestas por el recurrente
en su memorial, en relación al agravio referente a que el Sr. Juez “aquo”
aplicó la determinación del haber inicial de la Prestación Compensatoria (PC)
y de la Prestación Adicional por Permanencia (PAP) del actor conforme al
índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), sin la
limitación temporal establecida en la Resolución 140/95 (base Marzo de 1991)
de ANSES, el mismo debe desestimarse, toda vez que lo resuelto por el Juez
aquo, se condice con la doctrina sentada por la CSJN en la causa “Elliff
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c/ ANSES s/ Reajustes Varios” (fallos 332:1914) en donde se ordenó
la aplicación del índice de...
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