Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 4 de Febrero de 2019, expediente CSS 026258/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1DIL

Expte nº: 26258/2015

Autos: “L.D. DOLORES c/ ANSES

s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº10

Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 26258/2015

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

  1. Contra la resolución de fojas 39, que requirió a la actora a presentar resolución administrativa denegatoria, so pena de tener po no habilitada la instancia, se interpuso recurso de apelación.

  2. Surge de autos que previo a iniciar demanda, el titular había solicitado el reajuste de su haber ante la ANSeS; vencido el plazo para que el organismo se expida, interpuso pronto despacho el (v. fs. 7/9 y 6) a fin de obtener un pronunciamiento expreso por parte del organismo acerca del reclamo de reajuste presentado oportunamente.

    Transcurridos 45 días desde la interposición del pronto despacho sin que el organismo emitiera el correspondiente acto administrativo, el reclamante inició

    demanda dentro del plazo de 90 días previsto en el art. 25 de la ley 19.549 y de conformidad con lo establecido por el art. 31 de la ley citada, modificado por el art. 12 de la ley 25.344 y con la doctrina de la CSJN in re “Sisterna” (Fallos: 329:88).

  3. Ello así, cabría remitirse a lo dicho por el Alto Tribunal en autos “Villareal” (Fallos 324:1405), en cuanto a que “Si para acceder a la vía jurisdiccional se requiriera un acto expreso, la autoridad administrativa podría impedir las demandas judiciales con sólo no resolver las peticiones que se le plantearan; para evitar tales excesos nació el instituto del silencio de la administración, de modo que -frente a la inactividad de la autoridad administrativa- el interesado cuente con la facultad de recorrer la vía judicial como si hubiese una resolución expresa, aunque no exista” y que “Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró “in limine” litis no habilitada la instancia judicial por ausencia de resolución expresa del organismo previsional pues el fallo impugnado no sólo no desconoce los efectos de la conducta jurídicamente relevante de la actora, sino que -

    además- premia la actitud negligente de la administración, haciendo jugar en contra del particular la figura del silencio administrativo, instituida claramente en su favor”.

    La vocalía Nº 1...

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