LUCERO, DIEGO MARTIN c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE SALUD s/DESPIDO

Fecha02 Octubre 2018
Número de expedienteFCB 048430/2016/CA001
Número de registro217716192

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “LUCERO, DIEGO MARTIN C/ ESTADO NACIONAL –

MINISTERIO DE SALUD – DESPIDO”

En la Ciudad de C. a dos días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

LUCERO, DIEGO MARTIN C/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE SALUD – DESPIDO

(Expte. FCB 48430/2016/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación en subsidio deducido por el apoderado de la parte demandada -Estado Nacional- (fs.81/82vta.), en contra de la resolución de fecha 07 de marzo de 2.018 dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, que en lo pertinente rechazó la excepción de incompetencia planteada con costas a la perdidosa, regulando honorarios a la letrada patrocinante del accionante no haciendo lo propio con los de la demandada por tratarse de profesionales a sueldo de su mandante .-

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: GRACIELA S.

MONTESI – EDUARDO AVALOS – IGNACIO M. VELEZ FUNES.-

La señora Juez de Cámara, doctora G.S.M., dijo :

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión del Tribunal, en virtud del recurso de apelación en subsidio deducido por el apoderado de la parte demandada -Estado Nacional- (fs.81/82vta.), en contra de la resolución de fecha 07 de marzo de 2.018 dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, que en lo pertinente rechazó la excepción de incompetencia planteada con costas a la perdidosa, regulando honorarios a la letrada patrocinante del accionante no haciendo lo propio con los de la demandada por tratarse de profesionales a sueldo de su mandante (fs.

    67/68vta.).

    Fecha de firma: 02/10/2018 Alta en sistema: 05/10/2018 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS #29292388#217716192#20181005092026793 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “LUCERO, DIEGO MARTIN C/ ESTADO NACIONAL –

    MINISTERIO DE SALUD – DESPIDO”

  2. De manera preliminar debo señalar que la presente demanda fue entablada por el señor D.M.L., con domicilio real en calle La Rioja N° 970 departamento 8° “B” barrio Centro de la ciudad de Córdoba, en contra del Estado Nacional – Ministerio de Salud con domicilio en calle Av. 9 de julio N° 1925 de la ciudad de Buenos Aires, persiguiendo el cobro de la suma de Pesos Trescientos cuarenta mil doscientos noventa con cuarenta centavos ($ 340.290,40), o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse en autos, todo ello en base a los hechos y conforme al derecho invocado en el escrito inicial. Expuso que con fecha 21 de noviembre de 2.012 ingresó a trabajar a la dependencia Unidad Sanitaria Córdoba dependiente del Ministerio de Salud de la Nación , ubicado en calle 9 de julio N° 356 de la ciudad de Córdoba, desempeñando tareas laborales en dicha institución y en el Aeropuerto Internacional Ing. A.T., cumpliendo la función de Asistente Profesional Categoría “C” SINEP (Dto.

    2098/2008) bajo las ordenes de la autoridad de reporte Unidad Sanitaria Córdoba. Continuó su relato manifestando que representantes autorizados por el Ministerio de Salud le enviaron para firmar el contrato laboral titulado “Contrato Personal Unidad Sanitaria Córdoba”, encontrando su asiento legal en la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164, como así también le solicitaron su apto médico, pero sin haberle abonado jamás dinero alguno por las tareas desarrolladas.

    Sostuvo que luego de presentar el reclamo administrativo mediante expediente N° 2002-242 V2-12-6 ante la Unidad Sanitaria Córdoba, y por ausencia de respuesta de ésta ante el Ministerio de Salud de la Nación -en virtud del artículo 10 de la Ley N° 19.549- interpuso la presente demanda laboral, solicitando le abonen todas las remuneraciones no pagadas desde el inicio de la relación laboral con más sus intereses.

    Asimismo, entendió que por la situación de precariedad sufrida y siendo el Estado el que se enriqueció sin causa alguna de manera ilícita, es que solicitó

    Fecha de firma: 02/10/2018 Alta en sistema: 05/10/2018 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS #29292388#217716192#20181005092026793 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “LUCERO, DIEGO MARTIN C/ ESTADO NACIONAL –

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    indemnización por el daño ocasionado, respaldada en la causal por despido prevista en el artículo 11 de la ley N° 25.164 y por daño moral, fundando su derecho en la ley de Empleo Público Nacional reglamentada por decreto N°

    1421/2002, la Ley N° 18.345, Ley N° 25.188 y Art. 30 de la Ley N° 19.549.

    (ver fs. 2/6).

    Seguidamente, a fs. 45 de autos luce incorporado el dictamen del señor F.F., quién se expidió en el sentido que resultaba competente la Justicia Federal para intervenir en la presenta causa, atento encontrase demandado el Estado Nacional -Ministerio de Salud-

    conforme lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución Nacional y el art. 2 inciso 6° de la Ley 48. Asimismo, con respecto a la competencia territorial, sostuvo que al ser improrrogable, es competente el señor J.F. interviniente, en virtud a que el último lugar de cumplimiento del contrato de trabajo fue en la ciudad de Córdoba, dándose consecuentemente una de las opciones previstas por el artículo 24 de la Ley 18.345. Sostuvo la procedencia de la instancia al tratarse de una cuestión laboral en contra del Estado Nacional, y por ende se encontraba excluida de la conciliación obligatoria dispuesta por la Ley 24.635, atento lo previsto en su artículo 2°

    inciso 5.

    Por su parte el Juez de la instancia anterior se pronunció mediante proveído de fecha 12/09/2.017, declarándose competente para entender en la causa al encontrase encuadrada en las opciones previstas en el artículo 24 de la Ley 18.345 (fs. 46).

    La demandada dedujo planteo de incompetencia a fs. 54/56vta. al entender que el fuero laboral no sería competente para intervenir en los presentes, ya que surgía de una cláusula del modelo de contrato incorporado como prueba por la contraria, que las partes se Fecha de firma: 02/10/2018 Alta en sistema: 05/10/2018 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS #29292388#217716192#20181005092026793 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “LUCERO, DIEGO MARTIN C/ ESTADO NACIONAL –

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    someterían al fuero en lo Contencioso Administrativo con asiento en la Capital Federal, a los efectos legales que pudieran surgir entre las partes intervinientes.

    Contestada la excepción a fs. 63/65vta., con fecha 07/03/2.018 el Juez de grado dictó el pronunciamiento apelado, rechazando por los motivos ahí expuestos la excepción de incompetencia planteada por la demandada, confirmando la competencia de la Justicia Federal de C..

    Apelado a fs. 81/82vta. el resolutorio mencionado, y una vez radicada la causa ante esta Alzada, el señor F. General se expidió por la competencia de la Justicia Federal de Córdoba, escrito al que se remite en honor a la brevedad. (fs. 92/95).

  3. Ingresando al recurso de apelación deducido por el letrado apoderado del Estado Nacional, se queja en primer lugar del rechazo de la excepción de incompetencia alegando el sentenciante que el fuero laboral resultaría competente basándose únicamente en uno de los argumentos esgrimidos por la parte actora, siendo que el contrato existente entre ambas partes fue determinado por el propio actor como un “Contrato Personal de la Unidad Sanitaria de Córdoba”, reconociendo de esa forma desde el mismo momento de la demanda, una relación con el ente administrativo, creado para la administración y realización de objetivos concretos y propios del Estado, teniendo sus labores una directa relación con la realización de los intereses propios del Estado -la salud pública-, y además reconociendo que es de aplicación la normativa del empleo público. Por lo que afirma que la resolución apelada resulta erróneamente motivada, ya que debió declarase la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo, ya que las controversias que versan sobre vinculaciones atípicas entre el Estado y sus Fecha de firma: 02/10/2018 Alta en sistema: 05/10/2018 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS #29292388#217716192#20181005092026793 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “LUCERO, DIEGO MARTIN C/ ESTADO NACIONAL –

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    dependientes, deben ser resueltas de conformidad con la normativa pública administrativa regulatoria del empleo público, más aun siendo que en el caso no se verifica el supuesto de inclusión previsto en el artículo 2° inc. a) de la Ley de Contrato de Trabajo (N° 20.744).

    Expresa que la Ley N° 18.345 no resulta de aplicación en el caso bajo examen, toda vez que la relación de empleo que se cuestiona no ha nacido a la luz de normas del derecho del trabajo, ni debe ser juzgada a partir de ellas. Lo contrario significaría que toda celebración de este tipo de instrumentos, hace presumir una relación de derecho privado, cuando la relación que vincularía a los partes es netamente una relación de empleo público, desarrollada en el contexto de la Ley N° 25.164Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional”; por lo que, si se vinculan a través de una relación de empleo público, no le resultan aplicables las normas del Derecho del Trabajo, como así tampoco, la ley de procedimiento del fuero.

    En definitiva, arguye que el decisorio...

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