Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 23 de Marzo de 2021, expediente CAF 003977/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

En Buenos Aires, a los 23 días del mes de marzo de 2021,

reunidos en acuerdo los señores Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos “L., D.M. y otros c/ E.N. – Mº Seguridad – PFA s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, causa nº 3.977/17, respecto de la sentencia dictada el 6 de julio de 2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

  1. Que, con referencia a los antecedentes del litigio, el mismo surge con la presentación de D.M.L., C.A.L.,

    J.C.V., A.G.L. y E.N.A.,

    quienes, invocando la calidad de agentes de la Policía Federal Argentina –órgano estatal dependiente del Ministerio de Seguridad de la Nación–,

    accionaron con miras a que se declare la nulidad de la resolución nº

    210/16, por medio de la cual la mencionada cartera de Estado había dispuesto sus traslados al ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Por un lado, esgrimieron que dicha medida no se les había notificado, por lo cual no habían consentido el acto de referencia.

    De otra parte, los accionantes alegaron que la resolución atacada evidenciaba vicios notorios y graves, tales como la violación de la ley y desviación de poder, al pretender aplicarles un régimen administrativo,

    disciplinario y laboral diferente al que venían desarrollando, modificando así la extensión de la jornada laboral, cambios en las licencias anuales,

    pérdida o cambio de jerarquías y alteraciones en el régimen previsional.

    Sobre el punto, interpretaron que, de convalidarse el acto impugnado, se verían vulnerados sus derechos constitucionales como empleados públicos, violando su estabilidad al subordinarlos a un régimen laboral distinto al que poseían con anterioridad, en presunta transgresión al artículo 14 de la Constitución Nacional.

    Manifestaron que resultaba –a su juicio– intolerable la modificación del régimen jurídico del empleado público nacional a uno de carácter municipal o provincial, y arguyeron que el Estado no había realizado un Fecha de firma: 23/03/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    estudio del personal y sus situaciones particulares, ni de la voluntad de cada agente con relación al traspaso.

    Asimismo, los actores hicieron referencia al reclamo presentado en sede de la aquí demandada, por medio del cual habían manifestado una postura contraria al traspaso, y solicitaban la nulidad del acto administrativo así como su reincorporación a los puestos que ocupaban en la PFA con anterioridad a la medida impugnada.

    Paralelamente, plantearon la inconstitucionalidad de diferentes artículos de la Ley nº 5.688 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el entendimiento de que por su intermedio se les había impuesto –como personal transferido– subordinarse ante la ley orgánica referente a la Policía de la Ciudad y seguir sus procedimientos, así como también sujetarse bajo los reglamentos impuestos por el J. de la Policía de la CABA, interpretando que dicha normativa restringía los derechos que posee el personal policial de mantener su condición de empleado bajo los parámetros de lo dispuesto por la Ley nº 21.965 para el Personal de la Policía Federal Argentina.

    En otro orden, solicitaron una medida cautelar de no innovar,

    petición que fue rechazada el 1º/06/2017.

  2. Que, por medio de la sentencia dictada el 6 de julio de 2020 el Señor Juez de la anterior instancia resolvió rechazar la demanda, con costas a cargo de la vencida.

    Para así decidir, y como primera medida, en el pronunciamiento de grado se puso de resalto que los actores habían iniciado la presente acción con el objeto de que se declarase la nulidad de la resolución nº

    210/16, y la inconstitucionalidad de diferentes artículos de la Ley nº

    5688/16, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Con ello en miras, se señaló que la validez de los actos administrativos dependía del cumplimiento de ciertos requisitos esenciales que deben concurrir simultáneamente en la forma requerida por el ordenamiento jurídico. Así, se interpretó que para lograr un pronunciamiento favorable a la pretensión de los actores, resultaba esencial que se desvirtuase la validez de la resolución nº 210/16, pues se recordó el criterio según el cual, dada la presunción de legitimidad,

    consagrada en el artículo 12 de la Ley nº 19.549, que fluye de todo acto administrativo, ante un acto que no esté afectado de un vicio grave y Fecha de firma: 23/03/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    FEDERAL- SALA II

    manifiesto, es necesario para quien sostiene su nulidad, alegarla y, sobre todo, probarla.

    Bajo los parámetros apuntados, en la sentencia apelada se consideró que en autos resultaba de aplicación lo dispuesto por el artículo 377, del C.P.C.C.N., en el sentido de que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende, sin que resultaran suficientes, en el caso, las meras afirmaciones de los actores atinentes a la supuesta vulneración de sus derechos o la afectación de presuntos derechos adquiridos que se habrían desencadenado con el dictado de la resolución impugnada.

    Por otro lado, y sin perjuicio de entender que lo dispuesto resultaba suficiente para desestimar el planteo efectuado, en el pronunciamiento recurrido se puso de resalto que del informe que había presentado el Ministerio de Seguridad de la Nación, por intermedio de la respectiva Dirección de Asuntos Legales y Judiciales, así como de lo expresamente establecido en el “Convenio de Transferencia Progresiva a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de facultades y funciones de seguridad en todas las materias no federales ejercidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, registrado bajo el nº 1/16, cláusula Décimo Primera, se desprendía que los agentes públicos transferidos conservarían el nivel escalafonario, remuneración, antigüedad, derechos previsionales y de cobertura social que tuvieran al momento de la transferencia, o sus equivalentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, de la Ley nº 24.588.

    Bajo dicha perspectiva, el Sr. Magistrado de grado interpretó que no se evidenciaban los presuntos perjuicios alegados por los aquí

    peticionantes como fundamento de su pretensión.

    Paralelamente, y en lo relativo al planteo de inconstitucionalidad, se consideró que los actores se habían limitado a afirmar que diferentes artículos de la Ley nº 5688/16 dictada por la Legislatura de la CABA

    resultaban contrarios a la Constitución, invocándose para ello que no cabía imponer al personal traspasado el deber de subordinarse a la Ley de la Policía de la Ciudad y seguir sus procedimientos, ni a acatar los reglamentos que dictase el Sr. J. de la Policía del Estado local, pues ello restringía –según la tesis actoral– su derecho de mantener la Fecha de firma: 23/03/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    condición de empleado estatal de la Nación, bajo las previsiones de la Ley nº 21.965, para el personal de la PFA.

    En punto a dicha cuestión, en la sentencia de grado se estimó que el fundamento intentado por los accionantes constituía una mera disconformidad con la aplicación de las previsiones impugnadas, y que no se encontraban reunidos los especiales requisitos –tales como un sólido desarrollo argumental y la demostración del agravio en el caso concreto–

    para que pudiera ser admisible acceder a un planteo como el peticionado,

    ultima ratio del orden jurídico.

    Por otra parte, se entendió que la petición de autos se encontraba estrechamente vinculada con lo normado en el referido “Convenio de Transferencia Progresiva” –el cual no había sido cuestionado en autos–,

    de cuya lectura se desprendía que éste había sido adoptado en cumplimiento de la manda contenida en el artículo 129, de la Constitución Nacional, que dispone –en cuanto interesa– que la Ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción; agregando que una ley garantizará los intereses del Estado Nacional mientras la Ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación, norma que fue sancionada en el año 1995, con el número nº 24.588.

    En similar sentido, el señor Magistrado a quo destacó que en el artículo 7, de la Ley nº 24.588 (modificado por Ley nº 26.288) –y tras aclarar que el Gobierno Nacional ejerce en la Ciudad de Buenos Aires,

    mientras sea Capital de la República, sus funciones y facultades en materia de seguridad con la extensión necesaria para asegurar la efectiva vigencia de las normas federales, y que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ejerce las funciones y facultades de seguridad en todas las materias no federales–, se dispone que el Gobierno Nacional las seguirá

    ejerciendo hasta tanto aquel ejercicio sea efectivamente asumido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

    Bajo una afín comprensión, se puso de resalto la Cláusula Transitoria única del artículo 2, de la citada Ley nº 26.288, en cuanto allí

    se había establecido que cuando se encuentren definidas por el Gobierno Nacional las estructuras necesarias para garantizar sus competencias federales, éste celebraría con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los convenios pertinentes, con miras a hacer efectivo lo establecido en su Fecha de firma: 23/03/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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