Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 3 de Septiembre de 2021, expediente CNT 024803/2014/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 24803/2014/CA1

AUTOS: “LUCERO, DANIEL ALEJANDRO C/ WATCHMAN SEGURIDAD

S.A. Y OTROS S/ DESPIDO"

JUZGADO NRO. 39 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia dictada el día 25/09/20 es apelada por la parte actora -02/10/20- y por la codemandada W. Seguridad S.A. -

    05/10/20-. Ambos memoriales fueron respectivamente replicados mediante las presentaciones incorporadas digitalmente a la causa en fecha 13/11/20.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora impugna los honorarios regulados a su favor -por considerar que los mismos resultaron reducidos- mientras que la accionada los cuestiona por estimarlos elevados.

  2. El Sr. L. inició las presentes actuaciones a fin de percibir las indemnizaciones que consideró adeudadas, con motivo de la relación de trabajo que mantuvo con la codemandada W.S.. A tales fines,

    relató en la demanda que ingresó a realizar tareas a favor de esta última el día 18/05/2002 -desempeñándose como vigilador de seguridad privada-

    hasta su desvinculación, el día 24/05/2013.

    El Sr. Juez a quo hizo lugar en lo principal a la acción promovida,

    pues consideró que la decisión adoptada por la demandada, que derivó en la ruptura de la relación de empleo por abandono de trabajo (art. 244 LCT) no resultó ajustada a derecho. De esta manera, hizo lugar a los conceptos derivados del despido y a los reclamos del actor por deficiencias registrales;

    condenando a W.S. y a los S.. A.E.E. y Fecha de firma: 03/09/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    N.D.A. -en forma solidaria- a abonarle la suma de $

    397.751,06.-, con más los intereses correspondientes.

  3. Cuestiones de orden metodológico imponen analizar, en primer término, el memorial de agravios deducido por la codemandada W.S..

    Dicha codemandada cuestiona, en lo principal, el progreso de la acción. En especial, se agravia respecto de la valoración de la prueba testifical efectuada por la a quo, en tanto se tuvo en cuenta, a fin de acreditar los extremos denunciados en el inicio, en relación a las irregularidades registrales invocadas por el actor. En tal sentido, señala que su parte se encontraba legitimada para proceder a la disolución del vínculo tal como lo hizo. Asimismo, se alza contra los rubros diferidos a condena; en particular,

    respecto del incremento indemnizatorio normado por el artículo 2º de la ley 25.323 y de la sanción prevista por el art. 80 de la LCT. Finalmente,

    cuestiona la extensión de condena de manera solidaria a los codemandados S.. A.E.E. y N.D.A., y la imposición de las costas decidida en grado.

    1. En lo que refiere al primer agravio de la recurrente, cabe poner de resalto -ante todo- que ha arribado firme a esta instancia la circunstancia de que el vínculo laboral que mantenía W. S.A. con el Sr. L., fue fenecido por decisión de su empleadora al tenerlo por incurso en la situación de abandono de trabajo, con motivo de la retención de tareas que el trabajador realizó por los incumplimientos y deficiencias registrales denunciadas.

      En efecto, surge de las constancias de autos que en fecha 02/05/2013, el accionante intimó a W.S. a fin de que se consigne su real categoría, remuneración y jornada, en los términos de lo normado por la ley 24.013, solicitando asimismo el pago de las horas extras y diferencias salariales que consideró adeudadas (v. fs. 177). Surge de autos que dicho Fecha de firma: 03/09/2021

      Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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      telegrama fue recibido por su empleadora en fecha 07/05/13, y que el día 06/05/13 esta última le había remitito una misiva al actor a fin de que retome sus tareas y justifique sus ausencias, bajo apercibimiento de abandono de trabajo. Frente a ello, el accionante ratificó sus reclamos (v. misivas a fs. 178

      y fs. 179 del actor,).

      Con motivo de ello y tras rechazar enfáticamente los incumplimientos denunciados por el accionante, la codemandada Wachtman Seguridad S.A. dio por finalizado el vínculo laboral, mediante la misiva remitida el 24/05/12 redactada en los siguientes términos: “[d]ebido a su retención indebida de tareas desde el día 03/05/2013 sin ninguna justificación y dado la intimicación a que cese en su temperamento adoptado en el plazo de 48 hs que se le efectuara mediante CD Correo Andreani E73282119, bajo apercibimiento de considerar su conducta como injuriante en los términos del art. 242 por falta al deber de prestación y asistencia regular, efectuada la misma al domicilio que ud declara como propio ante esta empresa, se le hace saber que la continuidad de la relacion laboral se torna imposible y, por tanto, el vínculo de trabajo que nos uniera se considera extimguido por su exclusiva culpa (…)” (v. fs. 148).

      Corresponde dilucidar, por lo tanto, si la resolución de la relación laboral fundada en el supuesto abandono de trabajo del Sr. L. fue ajustada a derecho. Adelanto que la solución que propondré no favorece de la postura de la recurrente. Digo ello, pues -como es sabido- para configurarse un abandono de trabajo, se requiere la existencia del hecho objetivo de ocurrencia y el hecho subjetivo referente a la voluntad del dependiente de no reintegrarse a sus tareas; circunstancias que no se han conformado en autos.

      Digo ello, pues en el caso, fácil es observar que la situación acaecida no encuadra dentro del supuesto legal de abandono de trabajo. Al momento de contestar demanda, fue la propia recurrente quien hizo alusión Fecha de firma: 03/09/2021

      Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

      al intercambio telegráfico, del cual surge que el actor reclamaba la regularización del vínculo en atención a las deficiencias registrales -respecto de la cual, de acuerdo a lo que expondré luego, se encontraba legitimado a efectuar-. Destaco que entre sus requerimientos, se encontraba el que se incluya correctamente en su registro su real categoría y remuneración percibida, y que se le abonen las diferencias salariales y horas extras debidas; extremos que –perfectamente- pueden erigirse como razón eximente de su obligación de prestar servicios.

      Expuesto ello, recuerdo que cuando el art. 244 de la LCT

      reconoce al abandono como causa de extinción de la relación laboral, tiene como presupuesto la certeza de que no existe por parte del trabajador la voluntad de reintegrarse a sus tareas, sin que tenga cabida una interpretación de la norma que permita al empleador despedir al dependiente sin responsabilidad indemnizatoria a través del cumplimiento de una mera formalidad; ello se contrapone con la vocación de continuidad del contrato de trabajo (art. 10 de la LCT) y requiere la demostración inequívoca del ánimo de abandonar la relación, sin que corresponda admitir presunciones en contra del trabajador (art. 58 de la LCT). Antes bien, se impone una prueba concluyente en tal sentido (cfr. C.N.A.T., S.I., “Vanati c/ Yangil S.A.”,

      sentencia definitiva nro. 59.686 del 19.04.1991), lo que no ha sucedido en el caso de autos.

      En consecuencia, considero que la demandada se apresuró al disolver el contrato por la causal enunciada y, por lo tanto, le asiste derecho al trabajador al cobro de las indemnizaciones derivadas del despido directo por aquélla dispuesto (arts.232, 233, 245 y conc. de la Ley de Contrato de Trabajo).

      En relación a las deficiencias registrales denunciadas por el Sr.

      L., entiendo que lo argumentado por la recurrente en su memorial no resulta eficaz a fin de controvertir la decisión resistida. Digo ello, pues la codemandada se limita a efectuar una disconformidad genérica con el fallo Fecha de firma: 03/09/2021

      Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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      recurrido, limitándose a sostener que la Magistrada de grado ha omitido tener en cuenta los argumentos expresados por su parte, como así también los medios de prueba producidos, mas sin identificar en ningún caso a qué

      elementos se refiere. En efecto, de la lectura del memorial bajo análisis surge que la coaccionada se queja por la valoración de la prueba testifical efectuada por la a quo, “…omitiendo considerar que la misma fue desvirtuada por la prueba rendida en autos”; sin ahondar en fundamento alguno que justifique su tesitura.

      No obstante, considero pertinente destacar que, contrariamente a lo planteado por la recurrente en su memorial, las declaraciones testificales rendidas en la causa a propuesta de la parte actora, resultan eficientes al dar cuenta que el Sr. L. cobró una parte de sus remuneraciones al margen de la que se encontraba registrada. Destaco que -a propuesta del accionante- prestaron declaración los S.. A., S.,

      S. y C. (v. fs. 189/191, fs. 196/197, fs. 202/293 y fs.

      211/212).

      Así, el testigo A. señaló que fue compañero de trabajo del actor y que “… el sueldo cobraban una parte por recibo, que era la parte de básico y otra parte en negro que era lo que excedía por ser básico, que sabe que cobraba la parte en negro, porque cobraban casi todos juntos el mismo día (…) que lo vió al actor yendo a cobrar esto, que cuando le entregaban esta suma en negro, firmaba un tipo recibo que ni te daban copia que se la quedaban ellos, que la...

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