Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 3 de Abril de 2017, expediente CNT 029928/2014/CA001

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 29.928/2014/CA1 (39.346)

JUZGADO Nº: 7 SALA X AUTOS: “LUCERO DALMA CAROLINA Y OTRO C/ PLAN AMBO S.A. DE CAPITALIZACIÓN Y AHORRO Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 3/04/2017 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

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I.V. estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 620/622 formulan las actoras a fs. 624/628 y los codemandados a fs.

629/653, mereciendo réplicas adversarias a fs. 655/661 y 662/674. También apela a fs. 623 la perito contadora por estimar bajos los honorarios regulados a su favor.

  1. Los codemandados apelan la decisión del magistrado de grado en cuanto hizo lugar al reclamo de indemnizaciones derivadas del despido al tener por probado el carácter subordinado de la relación habida entre las partes.

    En el memorial de apelación los codemandados sostienen, en lo sustancial, que el magistrado que precede no habría analizado adecuadamente la prueba testifical producida en el juicio y entender como no probado que las actoras eran productoras independientes de planes de capitalización y ahorro encuadrables en las previsiones de la ley 22.400, señalando además que la prueba informativa dirigida a la Cámara de Agentes de Capitalización de fs. 451 corroboró que ambas estaban matriculadas como como tales en el Fecha de firma: 03/04/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #21023405#175350246#20170403093038421 registro creado por Resolución General de la Inspección General de Justicia de la Nación Nº

    8/2015. Aseveraron asimismo que las demandantes no cumplieron horarios, ni recibieron instrucciones ni estuvieron sujetas a un poder disciplinario y que la cuantía de lo facturado por sus servicios excedía lo usualmente percibido por trabajadores dependientes y que la relación se mantuvo en tales condiciones durante la vigencia del vínculo sin reclamos ni objeciones. Por último, argumentan que no fueron atendidas las previsiones del art. 14 del CCT 288/97 que expresamente excluye a los productores asesores como personal dependiente de las empresas administradoras de planes de capitalización, a la vez que ratifica la vigencia de la ley 22.400 para los productores independientes. Adelanto opinión desfavorable a la pretensión revisora.

    De acuerdo al modo en que se trabó el litigio al estar reconocida la prestación personal de servicios, la carga de la prueba de que la naturaleza del contrato que uniera a las partes fue laboral no pesaba sobre las demandantes sino que ello debe presumirse, tal como lo dispone el art. 23 de la L.C.T., de manera que era la demandada quien tenía que haber demostrado que por las circunstancias, las relaciones o las causas que lo motiven tales vínculos tuvieron otra naturaleza jurídica o que las actoras prestaron los servicios como autónomas, como lo habilita dicho precepto.

    En primer lugar, desde la exégesis de la norma el precepto establece que el hecho de la prestación personal de servicios hará presumir la existencia de un contrato de trabajo, y, precisamente, el contrato de trabajo es definido por la nota de la dependencia Fecha de firma: 03/04/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #21023405#175350246#20170403093038421 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X (conf. art. 21 L.C.T.). Por ende, la letra de la ley expresa de modo nítido que lo que debe presumirse es la existencia de contrato de trabajo dependiente.

    En segundo lugar, desde el método teleológico de interpretación resulta evidente que el legislador quiso, con el art. 23 L.C.T., dar presunción a la presencia del contrato laboral, dejando en manos del demandado la posibilidad de demostrar que el nexo no fue laboral, es decir que no hubo dependencia.

    La interpretación que critico quita contenido al precepto pues si el trabajador debe acreditar que el trabajo fue desempeñado bajo dependencia, la presunción legal prácticamente queda vaciada de contenido (debería leerse limitada a presumir que hubo contrato) y contrariado el objetivo del legislador.

    Por último, no hay que...

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