Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Agosto de 2009, expediente 12.601/2005

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2009

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 15.817

EXPEDIENTE Nº 12.601/2005 SALA IX JUZGADO Nº 40

En la Ciudad de Buenos Aires, el 31 de agosto de 2009

para dictar sentencia en los autos caratulados "LUCERO JULIO

CESAR Y OTRO c/ D'PORT MOTOR TERCER MILENIO S.A. Y OTROS S/

DESPIDO" se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia que rechazó la demanda, suscita la queja de la codemandada D'Port Motor Tercer Milenio S.A. y de la parte actora, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 715/716 y fs.

    734/751, respectivamente.

  2. Por cuestiones metodológicas trataré, en primer término, los planteos de la parte actora y en particular, el referido al rechazo del hecho nuevo denunciado a fs. 474, respecto del cual, anticipo, que he de proponer confirmar lo decidido en la instancia de origen.

    Ello es así, habida cuenta de que la declaración rendida por un testigo en el marco de la tramitación de otra causa judicial (en el caso, los dichos de L.F.C. en los autos caratulados "S.M.A. y otro c/ D'Port Motor Tercer Milenio S.A. y otros s/

    Despido", en trámite ante el Juzgado Nº 47 del Fuero) no sólo no fue sometida al control de las partes y letrados en los presentes actuados, sino que no puede ser objetivamente considerada útil en los términos del art. 78 de la L.O. Por lo demás y sólo a mayor abundamiento, hago hincapié en que la ausencia de indicación concreta de la fecha de toma de conocimiento del "hecho" que se pretende introducir,

    conlleva su rechazo in limine, ya que del cumplimiento de este recaudo depende la determinación de la oportunidad de la presentación (cf. "Ley de Organización Y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo", A.A. y M.P., Ed. Astrea, Tomo 2, pág. 146 y sgtes.)

  3. Zanjado este aspecto, corresponde abocarse al análisis del planteo medular del recurso. En efecto, la parte actora postula la revisión global del decisorio en tanto le resultó adverso, con sustento en lo que tacha como una indebida valoración de la prueba ofrecida y producida y, en particular, de la testimonial, pues -desde su perspectiva- esta última resultaría indicativa de la naturaleza laboral del vínculo, y por ende, de la responsabilidad de los aquí demandados, en los siguientes términos: a) D'Port Motor Tercer Milenio S.A. en el doble carácter de empleador y cedente de la explotación gastronómica (art. 30, LCT); b)Dinner SRL en el carácter de último cesionario; c) P. en el doble carácter de cesionario y socio gerente de Dinner SRL.

    Adelanto que, por mi intermedio, la queja no tendrá favorable recepción.

    En efecto, un detenido análisis de las declaciones testificales de Forcadell (fs. 491), M.E. (fs. 495), A.H. (fs. 548), y Contreras (fs. 550) - acertadamente impugnadas a fs. 508, 518, 552 y 554- me lleva a coincidir con la sentenciante de grado en que no se verifican hechos indicadores de la dependencia jurídica con respecto a quien se atribuye el carácter de empleador (D´Port).

    En este sentido, no empece a la solución que propongo el hecho de que las tareas desempeñadas por los actores (vendedores "ambulantes") conciernan al giro empresario de dicha codemandada (ver apartado 3º del estatuto social acompañado a fs. 291/336) , pues lo concreto y relevante -para lo que aquí interesa- es que no advierto acreditada la prestación de servicios a su favor, tornando operativa la presunción que emana del art. 23 de la L.C.T,

    con el consecuente desplazamiento de la actividad probatoria. Sobre el particular, destaco que la prueba exigida no implica probar el carácter dependiente de los servicios prestados, pues si así fuese, se despojaría de eficacia al dispositivo legal.

    Cabe memorar que la naturaleza de la relación se define por el modo y las circunstancias en que la tarea se presta, y en este contexto, repárese que el testigo F. -en cuya declaración hace hincapié la quejosa, y quien se habría desempeñado en el mismo establecimiento, llevando a cabo idéntica tareas que los demandantes- sólo hace referencia a que los vendedores se autoconvocaban en la Puerta 1, donde cada uno de ellos se inscribía en una lista que luego se entregaba a la concesión de turno a fin de que les extendieran las acreditaciones para trabajar en el ámbito del autódromo.

    Ahora bien, a mi criterio, aun cuando F. da cuenta de que las mentadas "acreditaciones"

    llevaban el sello de D'Port, ello no alcanza para tener por acreditada la prestación de servicios para esta última (art.

    23, LCT), ni mucho menos la existencia de un contrato de trabajo (arts. 21, LCT), pues éste se manifiesta en la sujeción del trabajador al poder de dirección del empleador (art. 65 y 66, L.C.T.), en el deber del trabajador de cumplir las órdenes e instrucciones que se le impartar (art.

    86, L.C.T., y en la potestad disciplinaria del empleador (art. 67, L.C.T.), y lo cierto es que no encuentro hechos indicadores de la dependencia jurídica. A., que incluso el propio F. aclaró "que no tenía trato alguno o relación con persona alguna de D'Port Motor Tercer Milenio" (sic); M.E. (fs. 495) no hizo ninguna referencia a dicha codemandada; A.H. (fs. 548)

    sólo identificó a D'Port como consecionaria del Autódromo Municipal, y manifestó que "el que les daba las credenciales no era el mismo que les daba la mercadería, y no recurda los nombres" (sic); y Contreras (fs. 550) alegó conocer a D'Port "por escucharlo nombrar", incurriendo, inclusive, en contradicciones, a punto tal que manifestó haber trabajado hasta el año 2001 al igual que los actores, cuando estos últimos afirmaron haber sido despedidos en el 2004.

    Por lo demás, advierto que aún en la hipótesis de que pudieramos tener por acreditada la prestación de servicios de los actores a favor de Dinner SRL

    y/o P. -aspecto que no comparto-, lo cierto es que pese al esfuerzo de los testigos ofrecidos por la actora en demostrar el carácter de cedente de D'Port a favor de Dinner SRL y/o P., la prueba informativa (informe de FADRA a fs. 198, informe de ACTC a fs. 200, informe del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fs. 215) y testimonial (declaraciones de (G., G.R., C., Aventi,

    M., E., a fs. 366/367, fs.368, fs.373, 396, 397, y fs.

    427, respectivamente) confluyen para descartar el carácter que se les atribuye; y es más, se contraponen a los dichos de los testigos ofrecidos por la actora, restándoles virtualidad probatoria a la luz de las reglas de la sana crítica, sobre los distintos aspectos que declaran (art.

    386, C.P.C.C.N.).

    Cabe destacar que el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo contempla como supuestos de actos de delegación, por un lado, la cesión total o parcial del establecimiento o explotación habilitado a nombre del principal; y por el otro, la contratación o subcontratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, fuera o dentro de su ámbito.

    Ahora bien, a fs. 198, FADRA (Fundación del Automovilismo Deportivo de la República Argentina) informó

    que suscribió con Dinner S.R.L. la concesión del servicio de gastronomía en los circuitos que compitan TC (turismo carretera) y TC Pista (turismo carretera pista), que fiscaliza ACTC. Por su parte, a fs. 200, la Asociación de Corredores de Turismo Carretera (ACTC) informó la cantidad de competiciones que llevó a cabo en los años 2003 y 2004

    (6), y manifestó que los derechos de explotación económica derivados de los eventos deportivos, competiciones y campeonatos...

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