Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 4 de Octubre de 2021, expediente CNT 042907/2013/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 42907/2013

AUTOS: LUCERO, A.D. c/ BAGLEY ARGENTINA S.A. Y

OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las codemandadas B. Argentina S.A. y G. ART S.A. a tenor de los respectivos memoriales presentados digitalmente mediante el Sistema Lex 100 e incorporados con fecha 27/08/2021 y 31/08/2021.

II- Liminarmente corresponde abordar los agravios vertidos por la accionada B. en torno a la inconstitucionalidad decretada en la instancia de grado respecto del art. 39.1

de LRT.

Sobre el punto, es menester destacar que, desde el año 2004 y hasta el presente, en reiteradas ocasiones la Corte Suprema de Justicia de la Nación y todos los tribunales inferiores se han venido expidiendo en torno a la flagrante inconstitucionalidad de la que adolece el dispositivo contenido en el derogado art. 39.1 de la ley 24.557.

En este sentido, bástame con señalar que el Máximo Tribunal se ha expedido con extrema claridad, merced a las distintas posturas de sus ministros, en los casos “A.,

Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.”, del 21-9-04 (Fallos 327:3753) y “D.,

T. c/ Vaspia S.A.”, del 7-3-06 (publicado en revista Trabajo y Seguridad Social 2006, págs. 209 y stes.), y que con tales fallos, la Corte dio por terminada toda posibilidad de debate al declarar abiertamente que ningún habitante del país puede ser privado de una indemnización justa frente al daño injustamente sufrido, puntualizando que se entiende por indemnización justa sólo aquélla que repara integralmente los daños y perjuicios.

A su vez, el Alto Tribunal dejó aclarado que el Congreso de la Nación puede establecer un régimen alternativo y diferente de reparación de infortunios de trabajo pero éste no puede desconocer aquella primera premisa, es decir, la del derecho de todo habitante a una reparación justa, por lo que frente a ello y de conformidad con las Fecha de firma: 04/10/2021 consideraciones efectuadas en aquellas ocasiones por la Corte Suprema de Justicia de la Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Nación (a las que me remito en homenaje a la brevedad), no es posible seguir predicando que el art. 39 apartado 1 de la ley 24.557 no trata desigualmente a los trabajadores.

Por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 14, 14 bis, 16 y 75.22 de la Constitución Nacional, corresponde desestimar el agravio y confirmar la declaración de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, dispuesta en la anterior instancia.

En orden a los restantes planteos efectuados en torno a la aplicación al caso de las disposiciones establecidas en los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557, su tratamiento deviene inoficioso, en función de la forma en que ha quedado trabado el litigio, y dado que el actor dirigió su acción en los términos del derecho común en procura de la reparación integral del daño.

  1. Sentado ello, se agravian ambas partes por cuanto el sentenciante de grado reputó

acreditada la existencia de relación causal entre la incapacidad constatada por las expertas médica y psicóloga; y las tareas cumplidas por el trabajador. B. destaca que la patología que presenta L. posee origen inculpable y G. sostiene que no existe nexo causal entre las lesiones detectadas y las tareas desarrolladas y que, a todo evento, no resulta acertada su condena en los términos del derecho común, pues no se encuentra convenido en la póliza contratada.

Cabe memorar que el actor en el inicio sostuvo que las labores que le eran encomendadas por la demandada B. en el “sector amasado” consistían en tomar con ambas manos las masas que a posteriori se convertían en galletitas, para luego situarlas en bandejas, pesarlas, colocarles cobertura, adherir la etiqueta correspondiente y depositarlas una vez más en la cinta transportadora. Explicó que debía repetir los movimientos descriptos constantemente durante la jornada de trabajo, sin siquiera gozar de intervalos o programas de rotación destinados a diversificar las labores. Expuso que estuvo sometido a las condiciones de trabajo descriptas por el lapso de 8 años ininterrumpidos, los que progresivamente degradaron su integridad corporal, fundamentalmente en las articulaciones de ambos miembros superiores, hasta provocar severas patologías que motivaron la radicación de la pertinente denuncia ante la aseguradora quien le brindó las prestaciones medico-asistenciales, las cuales comprendieron –entre otras– la practica de una intervención quirúrgica.

A su turno, la aseguradora demandada reconoció el contrato suscripto; haber recepcionado la denuncia de la enfermedad profesional del actor y brindado las prestaciones correspondientes. Centró su defensa en la inexistencia de cobertura respecto de los resarcimientos correspondientes al derecho civil.

Por su parte la accionada B. Argentina S.A. negó los hechos invocados en el escrito inicial y sostuvo que en la planta B. Argentina S.A., donde prestaba servicios el actor se cumple con todos los requisitos que la ley de seguridad e higiene prevé para el resguardo de la integridad física de los trabajadores, que a todos ellos se les entregan elementos de seguridad y protección para desarrollar sus tareas, que se realizan cursos y Fecha de firma: 04/10/2021

charlas de prevención de accidentes y seguridad Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

en el trabajo y la forma de desarrollar las Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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tareas de modo eficiente y segura. Asimismo, expuso que el demandante fue sometido durante toda la relación laboral a exámenes de control médico periódico, y que por lo tanto las lesiones que presenta L. no guardan nexo alguno con las funciones desarrolladas a sus órdenes.

Planteados de esta forma los extremos litigiosos, cabe señalar que las quejas vertidas por ambas accionadas en torno a la minusvalía física que presenta el trabajador y su relación causal con las labores desplegadas –extremo que fuera detenida y minuciosamente analizado por el judicante de la anterior etapa– no lucen hábiles a los efectos de obtener una reforma de lo actuado.

Ello por cuanto cabe tener en cuenta que la experta médica designada detalló a fs.

229/233, la existencia de restricciones en la funcionalidad de ambas muñecas y del dedo pulgar de ambas manos, que incapacitan al demandante de manera irreversible en un 21,14% de la T.O. Asimismo señaló que, las lesiones emergen enlazadas mediante un adecuado nexo causal, topográfico, cronológico y etiológico con las funciones profesionales cumplidas a favor de B., y explicó que el trabajo manual de amasado de grandes volúmenes, la movilización de dicha mezcla desde un recipiente a otro, conforma una actividad que requiere acciones repetitivas en posiciones forzadas y con sobre carga articular, siendo biomecánicamente idóneas para causar las lesiones constatadas en el actor. (fs. 232).

En el plano psicológico, la experta psicóloga designada en la causa, en base a un pormenorizado informe de psicodiagnóstico concluyó que L. presenta un cuadro identificado como “Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación ansiosa Grado II” (v. fs. 347/349vta.); dolencia por la que se atribuye una incapacidad del orden del 10% de la T.O. con relación causal con la enfermedad ventilada en autos.

A dichas conclusiones médicas, corresponde otorgarles –al igual que se merituó en grado– plena eficacia probatoria, dado que, sin perjuicio de las impugnaciones interpuestas por las codemandadas, en mi opinión, se encuentran apoyadas en sólidos fundamentos científicos y las expertas han tenido en cuenta todos los antecedentes aportados en autos,

así como también ha examinado recientemente al actor, por lo que, a mi juicio,

aparece como el producto de un razonamiento científico objetivamente fundado (cfr. arts.

386 y 477 del C.P.C.C.N.). Cabe destacar asimismo que “...para que el Juez de la causa se aparte de los dictámenes periciales, es indispensable acercar al pleito elementos de juicio suficientes que permitan concluir de una manera fehaciente la existencia de error o el inadecuado uso que hubiesen hecho los expertos de los conocimientos científicos que por su profesión, arte o título habilitante se los supone dotados…” (ver, entre muchos otros, C.N.A.Tr., S.I., 29 de octubre de 2004, “M.L., C. c/ TEL 3 S.A. y otro s/ accidente”).

Por lo demás, las accionadas no demostraron sobre este punto que el reclamante hubiere ingresado a prestar servicios con alguna patología, ni peticionaron la realización de Fecha de firma: 04/10/2021

pruebas específicas de Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

descarten los factores endógenos que se alegan, por lo que Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

corresponde desestimar en el aspecto cuestionado las objeciones planteadas por las demandadas con relación a la pericia médica y psicológica de autos.

IV- En cuanto a las quejas ensayadas en torno a la acreditación de las tareas desplegadas por el accionante, sin perjuicio del esfuerzo argumental desplegado por las accionadas sobre este aspecto, se omite en las quejas en análisis formular una crítica...

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