Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Junio de 2017, expediente CNT 016012/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA - EXPTE Nº CNT 16012/2017/CA1 “LUCERO ALBERTO ALONSO C/ PREVENCIÓN ART S.A S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”- JUZGADO Nº 22 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30/06/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la resolución de fs.12, se alza la parte actora, con su memorial de fs. 13/14.

El Magistrado de grado anterior, sostuvo que de numerosos expedientes en trámite por ante su juzgado el domicilio legal de la demandada se encuentra en la localidad de Sunchales, Provincia de Santa Fe. Consideró que no se configura ninguno de los supuestos previstos por el art 24 L.O. Por lo cual, declara la incompetencia de la Justicia Nacional para entender en la presente causa.

En consecuencia la parte actora apeló la resolución interlocutoria, por entender que se pretende dar una desafortunada interpretación al texto legal y así dejar sin una de las tres interpretaciones del art. 24 L.O.

Luego refirió, que en el escrito de inicio se indicó expresamente que el contrato de trabajo fue celebrado en el domicilio de su empleadora en C.P. 179 7 piso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que la demandada también posee una importante sucursal en esta ciudad, y lo que hace presumir que allí

fue celebrado el contrato de seguro.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de los hechos invocados en la presentación inicial.

El Señor L.A.A. promovió

demanda contra Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., por el cobro de las prestaciones dinerarias de la ley de Riesgos del Trabajo.

En el escrito de inicio, manifestó que según los recibos de sueldo la fecha de ingreso es del 1 de agosto de 2005 para a empresa National Shippin S.A., dedicada al transporte fluvial de hidrocarburos.

Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 13/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #29533614#182841816#20170630132554570 Poder Judicial de la Nación Relató que el contrato de trabajo fue celebrado en el domicilio de su empleadora, en la calle C.P. 179C.. Refirió que cumplía tareas de conductor naval, en un ambiente extremadamente ruidoso las 24 hs del día, y si bien la empleadora le proveía de protectores auditivos, no resultaron suficientes para aislar los ruidos. Aclaró que desde hace tiempo que comenzó a sentir zumbidos y la sensación de una hipoacusia.

Sostuvo que comenzado el año 2006 le informó a la empleadora sobre las dificultades que estaba comenzando a tener para realizar las tareas en la sala de máquinas, sin embargo no denunció esta situación a la ART.

Finalmente, y ante la ausencia de denuncia a la ART por parte del empleador, mediante telegrama le solicitó

intervención a Prevención ART.

Luego, a fs. 19, en atención a la cuestión debatida, y en cumplimiento con lo dispuesto por el art. 2, inc. f) de la ley 27.148, se ha dado vista al F. General, quien se expidió a fs. 19, considerando que llega firme a la Alzada que la sede legal de Prevención ART. S.A. se encuentra en la ciudad de Sunchales, Provincia de Santa Fe y que tratándose de personas jurídicas, ese es el domicilio que debe considerarse a los fines previstos en el art 24 de la L.O.

Como se observa de las actuaciones, tanto el Sr.

Fiscal General, como el Sr. Juez de anterior grado, memoran que el domicilio, es “un requisito esencial” de la personalidad, y consideran que el hecho de que la aseguradora, posea sucursales en esta Ciudad, carece de relevancia para atribuirle competencia a este Fuero.

Sin embargo, en mi criterio, el hecho de que se lo considere central para las consecuencias jurídicas, no genera una atribución automática de relevancia a un cierto conjunto de normas u otro. Especialmente, cuando apuntan en direcciones diametralmente opuestas.

Corresponde resaltar, que la suscripta se ha expedido en reiteradas oportunidades respecto de la importancia que poseen las sucursales comerciales que pudieran tener las aseguradoras en nuestra ciudad, para así atribuir la competencia de este Fuero del Trabajo.

En relación a ello, cobra relevancia el aspecto material de la cuestión, por cuanto el Principio de la Realidad fuerza a observar qué sucede en la práctica, más allá de una declaración formal de determinación de domicilio que pudiera haber efectuado la ART.

Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 13/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #29533614#182841816#20170630132554570 Poder Judicial de la Nación Entonces, si la misma posee su domicilio legal fuera de esta Capital (en el caso el domicilio legal de Prevencion ART S.A. se encuentra en la localidad de Sunchales, Pvcia de Santa Fe), pero materialmente realiza el giro habitual de sus negocios en esta Capital, y además posee aquí importantes oficinas comerciales, el trabajador, no tiene por qué suponer que un litigio que ocurra, podrá tener que resolverse en un ámbito alejado de la sucursal de esta Ciudad.

Este es el caso de autos, ya que surge de la página web de la SRT (http://www.srt.gob.ar/index.php/art/datos-de-art-ea), que la misma posee una UNIDAD OPERATIVA en la Av. Córdoba 1776, piso 5, de esta ciudad, donde presta prácticamente todos sus servicios (recepción de denuncias, auditoría médica, prestaciones médicas, recalificaciones, acuerdo de incapacidades, servicios de prevención)

A la vez, si por conveniencia impositiva, o por la índole que fuere, si la demandada tiene su sede principal en cierto lugar, no podría desatenderse el aparataje comercial y publicitario que pueda desplegar, permitiendo concluir que su domicilio principal se encuentra en extraña jurisdicción, ni la existencia de oficinas comerciales en nuestra ciudad, lo cual hace suponer que cualquier conflicto se dirimirá

aquí mismo.

Como fuera adelantado, ya me he pronunciado en casos similares al presente. En dichos precedentes, a los cuales me remitiré a continuación, no sólo efectué un análisis del art. 90 del antiguo Código Civil, y de varios de sus incisos, sino también del hecho de presentar importantes sucursales, puesto que al igual que en el caso, las ART demandadas, poseían importantes sucursales en esta Ciudad.

Esto, que vengo sosteniendo, resulta receptado a su vez, en el Nuevo Código Civil y Comercial, el cual en el art. 152 reza: “El domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar. La persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimiento sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas”. (la negrita me pertenece).

He querido resaltar dicha cuestión, ya que considero que la obligación contraída es por un lado el contrato de seguro, en sí

mismo, y por el otro, el cumplimiento de ese contrato, que sigue conformando el acto de “ejecución”.

En tal interpretación, los muchos establecimientos o...

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