Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 11 de Marzo de 2015, expediente 52767/2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:52767/2010 AUTOS: “LUCENTINI ORLANDO ANTONIO C/ANSES S/REJUSTES VARIOS"

Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 4 EXPTE. N 52767/2010 SALA I - C.F.S.S.

SENTENCIA DEFINITIVA N° 167611 AUTOS Y VISTOS:

En la ciudad de Buenos Aires, a los 11 de marzo de 2015 , reunidos los integrantes de la Sala I de esta Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social, a fin de dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. Victoria Pérez Tognola

  1. Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra el decisorio de la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal N 4 de la Seguridad Social.

    La parte demandada sostiene la constitucionalidad del art 7 inc 2 de la ley 24.463. invoca ley 26.417 de movilidad automática como así también sostiene la constitucionalidad del art 9 de la ley 24.463 y art 24 de la ley 24.241, por otra parte se queja de la declaración inconstitucionalidad del art 25 y 26 de la ley 24.241. Cuestiona por otro lado la aplicabilidad del art 82 de la ley 18.037, asimismo se agravia en cuanto a la consolidación de deuda y finalmente manifiesta su disconformidad en cuanto a la actualización de la PBU.

    Por su parte la actora se agravia en cuanto el juez a-quo solo ordena el pago de las diferencias respecto de la porción a cargo del régimen publico omitiendo la porción del régimen de capitalización.

  2. En primer lugar cabe destacar que de autos surge a fs: 9/10/11 que el actor obtuvo el beneficio de retiro transitorio por invalidez al amparo de la ley 24.241, bajo la modalidad de renta vitalicia con componente público.

  3. Sentado ello cabe abocarse al tratamiento de los agravios de le parte actora. La apelante sostiene que su mandante debe percibir la misma prestación que le habría brindado el régimen de reparto y que el Estado está obligado por la ley 26.425 a hacerse cargo de ello.

    Sin embargo, es de señalar que en su oportunidad el causante optó por encuadrar su beneficio en el marco de la modalidad de renta vitalicia. Es de recordar que esta modalidad encierra un contrato suscripto en forma directa por el afiliado con la compañía de seguros de su elección. El art. 101 de la ley 24.241 establecía que “…a partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional la compañía aseguradora será la única responsable y estará obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario desde el momento en que suscriba el contrato y hasta el fallecimiento y a partir de éste al pago de las eventuales pensiones por fallecimiento de los derechohabientes del causante al momento en que suscribió el contrato…”.

    En consecuencia, no es que se ha alterado el carácter de beneficio de la Poder Judicial de la Nación seguridad social que ostenta la renta vitalicia previsional, sino que por el contrario tal como sostienen F.H.P. y M.T.M.Y. , estamos frente a una modalidad de pago que fuera contratada por el titular y que se abona a través de la compañía de seguros de retiro, en virtud de haber recibido la prima en carácter de pago y por lo tanto ese importe ha pasado a integrar su patrimonio y ello así no como consecuencia de que el beneficio haya cambiado su naturaleza por ser transferido al ámbito de la ley de seguros, sino porque es lo que sucede en la constitución de todo tipo de Renta Vitalicia, conforme lo establecen los arts. 2070 y ss del Código Civil. Es decir que, el constituyente de la renta transfiere el dominio de una suma de dinero u otro bien a cambio del pago de la renta por vida. (ver “Régimen de Jubilaciones y Pensiones – Análisis crítico del Sistema Integrado Previsional Argentino –Leyes 24.241 y 26.425- y Regímenes Especiales-, Tomo II Las prestaciones 4ª edición ampliada y actualizada, Ed. A.P., Bs. As, agosto 2012, pág. 722 y ss.).

    Concordantemente con lo expuesto la Sala III de esta Cámara, desestima en caso análogo la cuestión analizada pues la actora optó por la libre contratación de la modalidad aludida en pleno conocimiento de las condiciones legales que las caracterizan y en tanto estas por las particularidades que se describen, difieren sustancialmente de las prestaciones a cargo del régimen previsional público de reparto y no contemplan el derecho a la movilidad del haber que cabe reconocer a la PBU/PC/PAP, (S.S.M. c/Anses s/Reajustes Varios”, Exptes: Nº96050/10, sent def Nº149.052, del 1/1/12).

    Por último reafirma este criterio lo dispuesto en el art 5º de la ley 26.425, en cuanto establece que “Los beneficios de régimen de capitalización previstos en la ley 24241 y sus modificatorias que, a la fecha de vigencia de la presente, se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional continuaran abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro”.

    Debe destacarse en este sentido, además, que más allá de la modalidad de pago establecida por el art 5, segundo párrafo, del Dto 2104/2008, la Resolución 6/2009 SESS, que define el alcance de la aplicación de la movilidad prevista parar el Sistema Integrado Previsional Argentino en su art 2º, en lo que hace al presente caso, solo incluye a tal fin la ley 26.417 al “ componente público correspondiente a beneficiarios que perciban rentas vitalicias que fueron otorgadas por las COMPAÑIAS DE SEGURO DE RETIRO (CSR) de las personas que se encontraban en el Régimen de Capitalización a la fecha de vigencia de la Ley Nº 26.425…”

    Sobre el particular no puede pasarse por alto que el legislador valora, para el establecimiento de las normas, datos extranormativos de índole técnico-financiero, pues todo el sistema legal de distribución de bienes debe condicionarse a su factibilidad, o sea que las normas funcionen; las normas...

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