Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Mayo de 2019, expediente CAF 014073/2010/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 14073/2010 En Buenos Aires, a los días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S.I.I de la Cámara N.ional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer en relación a los recursos interpuestos en autos:

L., A.E.c..N. – Mº Justicia - G.N. s/ daños y perjuicios

, Expte. nº 14.073/2010, respecto de la sentencia obrante a fs.

354/358vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

I.- Que los autos arriban a estos estrados en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora, contra el pronunciamiento por el cual se estimó procedente la defensa esgrimida por el Estado N.ional, demandado en autos declarándose, por consiguiente, prescripta la acción por cobro de sumas de dinero en concepto de indemnización de daños y perjuicios, que había instado la reclamante, distribuyendo las costas en el orden causado (esto último, por reconocerse que los actores pudieron creerse asistidos del derecho a litigar como lo hicieron).

En cuanto a los antecedentes del caso y la traba de la litis, cabe observar que la apelación es deducida por la letrada apoderada de la Sra.

A.E.L., quien a su vez dice actuar tanto en nombre propio como, asimismo, en representación del menor C.R.A., hijo en común con el causante (el funcionario de la G. N.ional C.F.A., fallecido el 18 el septiembre de 2001), profesional que también actúa en nombre del Sr.

R.F.A. (hijo de la actora y del fallecido, nacido el 16 de julio de 1996, ya mayor de edad, citado a fs. 320 y presentado a fs.

321/326, lo que fue afirmativamente proveído a fs. 327), el cual también le ha conferido poder.

II.- Que en el fallo que motiva la apelación por la que arriban los autos a esta segunda instancia, se efectúa un repaso de los hechos en cuyo contexto perdió la vida el gendarme A., y lo pretendido por la parte actora con base en aquellos sucesos.

Fecha de firma: 28/05/2019 Alta en sistema: 05/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11117171#235292737#20190523132953599 En principio, se tomó en cuenta que se endilgaba al Estado que sus funcionarios o dependientes, e incluso magistrados judiciales, habían concurrido en hechos y actos antijurídicos, que causaban daños a los demandantes. En ese orden de ideas, se tomó en cuenta que del escrito de inicio se planteaba tanto el homicidio del gendarme A., como la denegación de justicia por retardo en función de irregularidades en la instrucción de la causa penal labrada precisamente a raíz de los fallecimientos tanto del citado gendarme como de su compañero (Sr.

D.J.A.). Sobre esto último, se señaló que los actores objetan la hipótesis seguida como orientadora en dicha causa, reprochándose que no se profundizara en las alternativas de suicidio, homicidio, o demás que se refirieron. También se postuló la configuración de la responsabilidad estatal por actos cumplidos al inicio de la causa penal, tales como la alegada falta de notificación inmediata del hecho al fiscal federal de turno. Asimismo, en la demanda se dejó

planteado un caso de negligencia imputable al juez penal, por considerarse que se había permitido (erróneamente, según aduce la actora) la intervención sobre la investigación de los hechos a la G. N.ional, ello por destacarse que el extinto gendarme pertenecía a la misma fuerza, a lo que se agregó que los investigadores no habían preservado los elementos encontrados en el lugar del hecho imprescindibles para la verificación correspondiente, y no habían practicado la reconstrucción del hecho en tiempo y forma (conforme surge de la causa penal, expte. Nº 4.617/01).

En cuanto a las demás actuaciones, se reseñó lo obrado en autos por la Fiscalía Federal, la cual dictaminó en el sentido de que, al momento de ser deducida la presente acción (v.gr., el 13 de mayo de 2010), ya se encontraba holgadamente excedido el plazo de prescripción liberatoria de dos años, por lo que propició que se hiciera lugar a la respectiva defensa.

Fecha de firma: 28/05/2019 Alta en sistema: 05/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11117171#235292737#20190523132953599 Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 14073/2010 En dichas condiciones, se consideró que correspondía tratar, en primer lugar, lo referente a la excepción de prescripción introducida por la demandada.

Con referencia a dicha cuestión, se comenzó tomando en cuenta el inicio del plazo respectivo, identificándose como punto de partida el momento en que la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer, bajo la invocación del artículo 3958 del Código C.il, ello en razón de estar planteado un hecho ilícito como generador de la responsabilidad. Despejado lo anterior, se hizo mérito del suceso del día 18 de septiembre de 2001, cuando se produjo el fallecimiento del gendarme C.F.A., en ocasión de estar prestando servicio en el Puente Internacional Posadas – Encarnación, hecho que en la tesis de la parte actora obraría como generador de la responsabilidad atribuída al Estado N.ional - G. N.ional. A su vez, también se tomó en cuenta que el escrito de inicio de esta litis data del 13 de mayo de 2010.

Así las cosas, y en vista de la distancia temporal entre uno y otro punto de referencia, se repasaron las tres situaciones alegadas por la parte actora para fundar las causales de suspensión del plazo de prescripción.

En ese cometido, y bajo el entendimiento de que procedía aplicar el plazo bienal, se pasó a enumerar aquellas causales. En tal sentido, se mencionó: 1º, la interposición de una demandada de daños y perjuicios el día 17 de septiembre de 2003 ante el Juzgado Federal de la Ciudad de Posadas, Misiones; 2º, el haber deducido querella criminal en el Expediente Nº 4671/01 caratulado “NN s/ Doble Homicidio de los G.C.F.A. y D.J.A.” el día 2 de octubre de 2001; y 3º, la presentación de una acción por daños y perjuicios en el Juzgado N.ional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 11, el día 9 de octubre de 2009.

Respecto de la primera de las causas indicadas (Expediente Nº 281/03), se tomó en cuenta que la demanda había sido efectivamente interpuesta Fecha de firma: 28/05/2019 Alta en sistema: 05/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11117171#235292737#20190523132953599 el día 17 de septiembre de 2003 por la Sra. A.E.L.. Sin perjuicio de ello, también se hizo mérito de que el 7 de agosto de 2006 había sido decretada la caducidad de la instancia en dicho proceso, por lo que se dedujo que la causal de suspensión debía ser desestimada, en atención a las pautas normativas y jurisprudenciales aplicables a dichos supuestos.

Por otra parte, y en lo atinente a la querella criminal planteada en el marco del Expediente Nº 4671/01, se recordó que según surge de dicho proceso, la Sra. A.E.L. se había constituido como querellante particular el 2 de octubre de 2001. Empero, se recordó

la doctrina sentada en el fallo plenario “M.” de la Cámara N.ional de Apelaciones en lo C.il, conforme el cual cuando se hubiera demandado al Estado N.ional y a las personas físicas querelladas por responsabilidad estatal por actuación ilegítima, no corresponde extender los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción de la acción civil que establece el artículo 3982 bis del Código C.il a todos los demandados a los que se les atribuye responsabilidad civil, aún a los que fueron querellados o no fueran susceptibles de serlo. En ese orden de ideas, se interpretó, en línea con la solución del plenario antes citado, que la acción penal, si bien puede comprometer al dependiente, nunca puede involucrar en el proceso a una persona jurídica, que no puede ser penalmente condenada ni absuelta en cuanto tal. En definitiva, también se descartó la fuerza suspensiva de esta segunda causal invocada.

Por último, se abordó lo concerniente a la interposición de la acción por daños y perjuicios por ante el Juzgado N.ional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 11, ocurrida el 9 de octubre de 2009. Al respecto, se señaló que, conforme las previsiones del párrafo primero del artículo 333 del Código Procesal C.il y Comercial de la N.ión, y las del artículo 3987 del Código C.il (según el cual “[l]a interrupción de la prescripción, causada por la demanda, se tendrá por no sucedida, si el demandante desiste de ella, o si ha tenido lugar la deserción de la instancia”), se concluyó que también Fecha de firma: 28/05/2019 Alta en sistema: 05/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11117171#235292737#20190523132953599 Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 14073/2010 corresponde el rechazo de dicho planteo en punto al pretendido efecto suspensivo sobre el plazo de prescripción.

En función de los elementos así reseñados, se indicó que el plazo de prescripción para interponer la presente acción había operado el día 18 de septiembre de 2003, por lo que se juzgó que, al haberse interpuesto la demanda en el año 2010 (el día 13 de mayo), la presente acción se encontraba prescripta. Por lo demás, también se tuvo en cuenta que la Sra. Fiscal Federal, en el dictamen obrante a fs. 303/308, también se había pronunciado en sentido favorable a la procedencia de la defensa de prescripción que dedujo la demandada, bajo el entendimiento de que, como la acción había sido interpuesta por herederos forzosos, resultaban de aplicación las normas referentes a la responsabilidad extracontractual o aquiliana del Estado N.ional.

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