Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 7 de Agosto de 2020, expediente CIV 014052/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 14052/2016/CA001 - JUZG. N° 40

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de 2020, reunidos en Acuerdo los S.. Jueces de la S.C. de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “LUCCI, FABRICIO JOSÉ

C/QUISPE HUARACHI JOSE CORSINO Y O. S/DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 185/192, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

Trípoli, Converset y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

I) Antecedentes:

La sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 185/192 desestimó la excepción de incompetencia opuesta por Federación Patronal Seguros S.A., con costas en el orden causado; y, asimismo, hizo lugar a la demanda entablada por F.J.L. contra José

Corsino Q.H. y Federación Patronal de Seguros S.A. – ésta última en la medida y con los alcances del seguro contratado-,

Fecha de firma: 07/08/2020

Alta en sistema: 10/08/2020

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Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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condenándolos a pagar al actor, dentro del plazo de diez días, la suma de $102.000

(comprensiva de $80.000 por daños materiales,

$10.000 por privación de uso y $12.000 por pérdida del valor venal) con más los intereses indicados en los considerandos V, VI, VII y IX

y las costas del proceso.

Disconformes con lo así decidido se alzan el actor y la citada en garantía, quienes expresaron agravios a fs. 247/251 vta. –

contestados a fs. 258/259 – y a fs. 253/256

vta., respectivamente.

Desoiré el pedido formulado por la citada en garantía de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte contraria, toda vez que la Sala que integro,

priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional, propicia el estudio las quejas en tanto las respectivas expresiones de agravios reúnan, al menos de modo mínimo, los recaudos procesales.

II) Los agravios:

El actor se queja de las sumas que se le otorgaron para compensar las distintas partidas que integran su reclamo indemnizatorio, las que tilda de insuficientes,

y de lo decidido en el pronunciamiento con relación al rubro denominado en el escrito de demanda gastos del proceso (tasa de justicia,

honorarios de mediación, etc.).

Por su parte, la citada en garantía se agravia de lo resuelto en torno a la Fecha de firma: 07/08/2020

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responsabilidad, pues considera que se encuentra probado que el siniestro ocurrió por el hecho de la víctima. Solicita, pues, que se revoque la sentencia dictada en la instancia anterior y se rechace la demanda, con costas.

En subsidio, censura el resarcimiento otorgado por la Sra. Juez a quo en concepto de daños materiales y privación de uso, la procedencia del ítem pérdida del valor venal del rodado y la tasa de interés aplicable.

III.- Su consideración a.- La responsabilidad:

Esta litis versa sobre un siniestro ocurrido el día 1 de agosto de 2015,

aproximadamente a las 15 horas, en la intersección de las calles L. y Uruguayana de la localidad de Ezeiza, provincia de Buenos Aires, entre el rodado V.V.,

dominio MDX-439, conducido por el actor, y la camioneta Toyota Hilux, dominio 754, manejada por el demandado Q.H..

La Sra. Juez a quo encuadró el caso de autos en el art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Seguidamente analizó la eximente de responsabilidad alegada por la aseguradora,

quien sostuvo que el siniestro ocurrió por el hecho de la víctima, pues si bien accedió a la encrucijada desde la derecha carecía de prioridad de paso debido al ingreso prioritario del demandado, cuyo vehículo fue embestido cuando se encontraba culminando de transponer Fecha de firma: 07/08/2020

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el cruce de la intersección, la que desestimó

por considerar que no encontraba acreditada.

En efecto, tras señalar que la normativa vial impone a todo conductor ceder el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha, y que esta preferencia rige independientemente de quien ingrese primero a la encrucijada, explicó que la violación de la prioridad de paso trae aparejada la presunción de responsabilidad del vehículo que cometió la infracción, a lo que seguidamente agregó que no obstante encontrarse acreditado que el vehículo del actor colisionó el frente del rodado del demandado, la ubicación de los daños no coincidía con la versión brindada por la aseguradora, en el sentido que el Sr. Q.H. se encontraba culminando el cruce de la intersección cuando su vehículo resultado embestido.

A partir de lo señalado, a lo que agregó que tampoco podía inferirse que el actor había ingresado a la encrucijada a excesiva velocidad desestimó la eximente invocada y, en consecuencia, tuvo por acreditada la responsabilidad del Sr. Q.H., de lo que se agravia la citada en garantía.

Pues bien, la intersección de vías se trata de un sitio conflictivo por antonomasia.

En primer lugar, por el hecho de constituir un espacio de uso común o compartido por los flujos que en ella se intersecan – o cortan – en direcciones encontradas, es un Fecha de firma: 07/08/2020

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punto o área de conflicto por antonomasia, a lo que se adiciona la presencia del peatón por constituir su zona habilitada para el cruce (T.C., C.; “Preferencias del ingreso prioritario de la derecha – izquierda y de facto”, en Revista de Derecho de Daños, N..

3, Editorial Rubinzal Culzoni, Buenos Aires,

1998, págs. 7/47).

El otro problema de la intersección radica en la visibilidad, principalmente en los conglomerados urbanos donde las líneas de edificación impiden ver el tránsito de las transversales que se van a atravesar en el recorrido (…) Dicho factor determina que el conductor recién alcanza un ángulo visual aceptable cuando arriba a la bocacalle (zona inmediata al polígono cuyos límites exteriores los marca la prolongación ideas de las líneas edilicias). Esto significa que todo lo que se ubique más allá del mismo le será invisible, lo cual impone adoptar extrema cautela en el ingreso al área que, en gran parte por ello, se califica de conflicto (T.C., C.;

ob. cit., págs. 7/47).

Por último, debido a que la resolución de aquellos riesgos objetivos depende enteramente de la actitud personal del usuario al abordar el cruce, lo cual constituye el factor conductual, pudiendo afirmarse que –

con o sin preferencia – la desatención, la impericia conductiva y el exceso de velocidad conductiva para las condiciones imperantes (o Fecha de firma: 07/08/2020

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directamente encima del tope legal son tres factores primarios del siniestro en la intersección (T.C., ob. cit., págs.

7/47).

Para solucionar los conflictos de tránsito en los espacios de uso de compartido,

la ley recurre al arbitrio consistente en denominar normativamente a un usuario en carácter de obligado a ceder el paso a otro usuario, sea reduciéndose la velocidad o deteniéndose (T.C.; ob. cit., págs.

7/47).

El art. 41, párr. 1º, de la ley 24.449, a la que adhirió la Pcia. de Buenos Aires por el art. 1º de la ley 13.927,

establece la prioridad absoluta de paso de todo conductor que aparece circulando por la derecha y la consiguiente obligación del conductor que lo hace por la izquierda de ceder siempre el paso al primero, la que se pierde ante las excepciones que de detalla.

Dicha prioridad tiene su lógica y razón de ser en que teniendo en cuenta el emplazamiento del volante de mando sobre el lado izquierdo del automóvil, la mayor amplitud visual del conductor la tiene para el lado derecho, que es justamente por donde aparecerá

en la esquina correspondiente el vehículo con paso preferente a quien deberá cederle el paso.

De ello se advierte que la previsibilidad o precaución exigible al conductor impreferente Fecha de firma: 07/08/2020

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será mayor que la que se le reclama al que goza de la prioridad.

El precepto citado debe ser armonizado con el art. 64 del mismo cuerpo legal, del que surge la presunción iuris tantum de responsabilidad en el accidente del sujeto que carecía de la prioridad de paso "o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo,

sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron".

El carácter absoluto otorgado por la ley a la prioridad de paso: derecha primero que izquierda, es demostrativo de la importancia otorgada por el legislador a ella como regla coactiva de conducta vial, tanto para el ordenamiento del...

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