Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Marzo de 2009, expediente C 91744

PresidenteSoria-De Lazzari-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,de L.,K.,G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 91.744, "L., R.E. contra Centro Mutualista de Suboficiales y Agentes Retirados de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín revocó el pronunciamiento de primera instancia, admitiendo la excepción de prescripción opuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazó la pretensión articulada en autos, con costas (v. fs. 536/543 vta.).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue denegado.

Admitida la queja se dictó la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª ¿Corresponde anular de oficio la sentencia de fs. 536/543 vta.?

Caso negativo:

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

1. En mi opinión, ha de responderse afirmativamente al primer interrogante planteado.

  1. En elsub lite, al arribar los autos a la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, el señor Juez de Cámara doctor P.G.R. procedió a excusarse de entender en las presentes actuaciones por encontrarse comprendido en la causal prevista en el art. 17 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 510). Dicha excusación fue aceptada mediante resolución de fs. 511 y notificada a las partes a fs. 512 y 513.

    No obstante ello, el referido magistrado suscribió el llamado de autos para sentencia de fs. 534 e intervino en el acuerdo y dictado de la sentencia definitiva ahora recurrida (v. fs. 536/543 vta.).

  2. Es doctrina de esta Corte que la exigencia de la firma del juez en la sentencia contenida en el art. 163 inc. 9 del ordenamiento procesal refiere la concurrencia de un magistrado que se encuentre habilitado para integrar el tribunal emisor del fallo (doct. arts. 14, 32 y concs. del C.P.C.C.; conf. Ac. 66.011, sent. de 31-III-1998; L. 77.251, sent. de 25-VI-2003, entre otras). No se alude, por ende, a un juez abstracto. Por...

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