Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 4 de Agosto de 2022, expediente CAF 030145/2018/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

30.145/2018; “LUCCARDI, ALBERTO MARIO c/ EN – SERVICIO GEOLOGICO

MINERO ARGENTINO (SEGEMAR) s/ EMPLEO PUBLICO”

JSY En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de agosto del año dos mil veintidós, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Luccardi, A.M. c/ EN – Servicio Geologico Minero Argentino (SEGEMAR) s/

Empleo público”, Causa Nº 30.145/2018. Toda vez que la Vocalía 9 se encuentra vacante y siguiendo el orden de votación según el sorteo practicado oportunamente, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. S.G.F. dice:

  1. Que el señor juez de primera instancia, mediante sentencia del 19/5/2022, rechazó la demanda interpuesta por A.M.L. contra el Estado Nacional –Servicio Geológico Minero Argentino–, con costas en el orden causado.

    Para decidir de ese modo, precisó que la demanda se dirigía a obtener el pago de una indemnización en los términos del art. 11 de la Ley N° 25.164, por considerar que se habían utilizado figuras jurídicas precarias para ocultar una designación permanente, por lo que correspondía determinar si resultaba aplicable al caso el precedente “Ramos, J.L. c/

    Estado Nacional – Ministerio de Defensa – A.R.A. s/ indemnización por despido” del 6/4/2010 (Fallos: 333:311).

    Luego de efectuar una reseña de las constancias de las actuaciones y de la normativa aplicable al caso, el magistrado recordó la doctrina sentada por la Corte Suprema en los precedentes “Ramos”, ya citado, “., C.P. c/ Auditoría General de la Nación s/

    despido” del 6/4/2010 (Fallos: 333:335) y “C.C.F. c/

    Gobierno de la Ciudad Autónoma de BS.AS. u. Polival. de Inspecciones ex.

    D.. G.. de V.. y control s/ despido”, del 19/4/2011 (Fallos:

    334:398).

    Fecha de firma: 04/08/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.H.S.J., SECRETARIA DE CAMARA

    Seguidamente, puntualizó que en el caso no se encontraba discutida la existencia de un vínculo contractual entre el actor y la demandada. Por el contrario, afirmó que correspondía decidir si procedía el reconocimiento de una indemnización por la finalización del vínculo contractual entre las partes, en los términos del procedente “Ramos”. Así las cosas, luego de analizar las declaraciones testimoniales y las pruebas agregada a la causa, indicó que el actor cumplía un horario en el área de la Asesoría Legal del SEGEMAR, pero aquello no permitía asegurar que las tareas que cumplía debieran necesariamente ser cubiertas por personal de planta permanente en una dependencia del ente demandado. En este sentido,

    esgrimió que del análisis de las constancias probatorias se desprendía que el accionante no había acreditado que las tareas encomendadas obedecieran a una necesidad permanente de ente, ni que con posterioridad se hubiere contratado a otro agente para la misma función, tampoco que fuera evaluado periódicamente, ni que se le hubiesen realizado aportes jubilatorios y cómputo de la antigüedad. En cambio, puso de relieve que el actor había cumplido funciones como contratado, sujeto a la reglamentación que permitía al SEGEMAR designar estructura y personal necesario para la ejecución de funciones transitorias. En efecto, adujo que la contratación del accionante había buscado atender a una necesidad temporaria de personal en el marco de un proyecto (“responsable de proyecto rango uno –

    SEGEMAR”), regulados por las normas específicas de contratación de profesionales autónomos, que hacían necesario realizar contrataciones transitorias según las necesidades de servicio, a fin de promover y fortalecer el ente demandado. A su vez, tuvo en cuenta que en la documental reservada, únicamente se habían acompañado los contratos suscriptos durante los períodos 1997 hasta el año 2000 y los instrumentos celebrados en el año 2006 y 2009. Además, indicó que el actor no era el único profesional que cumplía tareas en el área de la “Asesoría Legal” de la accionada, ni tampoco, insisto probó que posterioridad se hubiese contratado a otro agente para la misma función.

    Fecha de firma: 04/08/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.H.S.J., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    30.145/2018; “LUCCARDI, ALBERTO MARIO c/ EN – SERVICIO GEOLOGICO

    MINERO ARGENTINO (SEGEMAR) s/ EMPLEO PUBLICO”

    En este contexto, recordó la jurisprudencia de la Corte Suprema según la cual el mero transcurso del tiempo no puede servir para presumir la existencia de un vínculo de carácter estable, puesto que esa circunstancia aislada no tiene aptitud, por sí sola, para trastocar la situación de revista de quien ha ingresado con carácter transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso del poder administrador. Así

    las cosas, expresó que tal situación fáctica difería de la considerada por el Máximo Tribunal en el precedente “Ramos”, supuesto en el que el trabajador había laborado bajo un régimen de sucesivos contratos renovados a lo largo de 21 años, en abierta violación al plazo máximo previsto por la norma, sus tareas carecían de transitoriedad, era calificado y evaluado en forma anual, se le reconocía la antigüedad en el empleo y se beneficiaba con los servicios sociales de su empleador. Por lo tanto, afirmó que a partir de la prueba producida en autos y de la normativa analizada no podía afirmarse inequívocamente que la demandada hubiera utilizado en el caso figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales con el objeto de encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado. En función de lo expuesto, concluyó que en las circunstancias de autos la actitud de la demandada no había tenido aptitud para generar en el actor una legítima expectativa de permanencia laboral que mereciera la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el despido arbitrario y, por consiguiente, consideró no había existido en el caso una conducta ilegítima del SEGEMAR que generara su responsabilidad y justificara la reparación pretendida.

  2. Que, contra aquel pronunciamiento, el actor interpone recurso de apelación el 23/5/2022 y expresa agravios el 15/6/2022, los cuales son contestados por la demandada el 4/7/2022.

    En primer lugar, sostiene que el pronunciamiento adolece de manifiesta arbitrariedad. En efecto, aduce que contrariamente a lo afirmado Fecha de firma: 04/08/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.H.S.J., SECRETARIA DE CAMARA

    por el juez de grado, de las circunstancias acreditadas en el caso resulta que la contratación del actor no buscó atender una necesidad temporaria, sino que respondió a la necesidad de cubrir un puesto de trabajo de carácter normal, habitual y permanente en el organismo, y que cuando el accionante no estuvo disponible tuvo que designarse otro agente para cumplir la función que él venía ejecutando.

    En segundo lugar, se agravia que el magistrado no haya considerado la existencia en el caso de una desviación de poder. Al respecto, esgrime que se ha ocultado la realidad de la vinculación pues resultaría sin hesitación que su parte ha acreditado el hecho de haberse desempeñado como responsable de la Asesoría Legal, prestando servicios propios...

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