Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 22 de Junio de 2010, expediente 12.094

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010

Cámara Nacional de Casación Penal Causa “S. 2010-Año del B. s/ recurso de SALA III C.

REGISTRO NRO. 899/10

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de junio del año dos mil diez, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores A.E.L., L.E.C. y E.R.R., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 12.094 caratulada “S., L.E. s/ recurso de casación”, con la intervención del señor R. delM.P.F., doctor R.O.P.,

y del señor Defensor Público Oficial, doctor G.L., en representación de S..

Efectuado el sorteo para que los Señores Jueces emitan su voto,

resultó que debía observarse el orden siguiente: doctores L., C. y R..

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora J.A.E.L. dijo:

PRIMERO

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 231/242 por la defensa de L.E.S. contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal n°

12 de esta Ciudad que condenó al imputado a la pena de seis meses de prisión en suspenso y costas por considerarlo autor penalmente responsable del delito de hurto agravado por tratarse de un vehículo dejado en la vía pública en grado de tentativa. El Tribunal de origen concedió la impugnación a fs. 243/243 vta.,

la que fue mantenida a fs. 247.

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Finalmente, celebrada el día 5 de mayo de 2010 la audiencia prevista por el art. 468 del ordenamiento ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

La defensa de S. encarriló su recurso en ambas causales del artículo 456 del CPPN. En primer lugar, el impugnante sostuvo que los jueces no dieron respuesta a los argumentos centrales de la defensa a pesar de que, en el momento de los alegatos, fueron introducidos.

Manifestó que el sentenciante esbozó una negativa genérica a los extremos brindados por S. y que luego fueron sostenidos por la asistencia letrada. En consecuencia, para el doctor M., las tesis centrales de la defensa no fueron debidamente recepcionadas, ni contestadas por el Tribunal y, por lo tanto, al desechar la versión del encausado sin dar razones revela que el fallo carece de la debida fundamentación. “[Al] sostenerse en la sentencia que el descargo resulta inverosímil frente a los dichos de los testigos o las conclusiones de los profesionales que han entrevistado a mi asistido, resulta una aseveración dogmática desprovista de fundamento real”.

Afirmó luego que los dichos del encartado fueron erróneamente valorados. Describió cada uno de los aspectos de la declaración de S. e indicó que de ella surge con claridad que su versión resulta contundente con relación al real acontecer de los hechos. “Sin embargo (...) el Tribunal Oral la tachó de inconsistente, tomando como real la versión de los testigos que (...)

incurrieron en gruesas contradicciones durante el transcurso de (...) la prestada en el debate y además, en muchos aspectos ni siquiera coincidían con lo que ya habían declarado en la instrucción. No obstante ello, en la sentencia, valoraron los dichos controvertidos (...) y hasta invocando la pericia que precisamente [los] contradice (...), habida cuenta que la misma no da cuenta de daños en el vehículo (...), se descalificó la versión de S.”.

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Hizo algunas consideraciones acerca de los testimonios de Dos Reis y Pasos, explicando en que puntos no coincidían, y remarcó que ninguno de los dos reconoció a S. como el autor del suceso. Luego desmenuzó,

para rebatir los argumentos del sentenciante, los dichos de los nombrados y los de J. y señaló que en base a ellos nunca se pudo llegar a un veredicto condenatorio. “Quedó claro que S. fue al lugar del hecho con su moto,

la cual le fue sustraída y al encontrarse buscándola lo persiguieron y se dirigió

a la Seccional para volver luego a buscar a sus amigos (...) [allí] lo volvieron a correr y le pegaron en la cabeza”.

Agregó que, contrariamente a lo sostenido, la motocicleta de la víctima no tenía ningún desperfecto (conforme surge de la pericia y de los dichos del preventor). Por lo tanto, la sentencia es arbitraria al señalar que el traba volantes estaba roto. “A ello debe aditarse que la postura del Excmo.

Tribunal resulta violatoria del principio de congruencia. En efecto, si no se le ha atribuido al nocente ningún tipo de fuerza en las cosas en el requerimiento de elevación a juicio ni en el hecho tenido por cierto, resulta contradictorio que el fundamento aparente del decisorio se considere que ha sido roto el traba volante, extremo que determina que deba nulificarse el decisorio”.

Por otro lado, sostuvo que el único testigo que habría visto el suceso describió al autor de forma distinta a la de su pupilo. “El Tribunal Oral sólo ha hecho mención a que tendría el pelo diferente durante el debate, pero nada ha dicho sobre una característica que no puede modificarse: la altura.

Además, no se ha contestado el argumento central de la defensa según el cuál la Fiscalía no probó que el causante se hubiere cambiado de ropa (entre el momento del supuesto conato de sustracción atribuido y el instante de la detención), y menos aún que hubiere tenido ropa para cambiarse”.

Esta circunstancia viene a ratificar la postura de la defensa en orden a que hubo implicadas dos personas distintas: la que intentó la −3−

sustracción del rodado y el imputado. A su vez, estimó que también brinda credibilidad la circunstancia de que se han cotejado los golpes que presentaba S. l oque sirve para confirmar su versión del suceso. “Nótese que el Tribunal Oral al tener por cierto el hecho se ha apartado de la aseveración sostenida en el requerimiento de elevación a juicio que (...) [afirmaba] que los golpes en la cabeza eran producto de que el nocente tropezó y cayó al suelo. Es más ha mandado investigar las lesiones del causante. Pero no se trata de cuestiones independientes en lo que aquí interesa. En efecto, vuelve a comprometer la credibilidad de los testigos. (...) [Si ellos] han referido durante la etapa instructoria que los golpes se debieron a una caída (...) y luego durante el debate no pudieron dar una razón valedera de porqué ha presentado golpes y lesiones en distintas partes del cuerpo, parece que se está ante una nueva variación de esos testimonios que no resultan por lo tanto creíbles”.

Por otro lado, en relación a la sustracción de la motocicleta de S., la asistencia oficial entendió que se comprobó la existencia del rodado, que efectivamente se denunció la sustracción pero no se consideraron los argumentos sobre la supuesta demora en realizarla. Así las cosas, indicó

que el imputado dio las razones por las que no la efectuó con anterioridad y porqué la hizo luego de comparecer ante al Fiscalía, circunstancia que no fue valorada por el sentenciante.

En otro orden de ideas, el doctor M. explicó que no se evaluó

correctamente el testimonio de M.E.M.E. pues en realidad esos dichos son coincidentes con la versión que presentó S..

A su vez, manifestó que al analizar esa exposición se dice en la sentencia que el encausado pudo haber cometido el hecho (es decir, no se afirmó su participación). Como consecuencia de ello, debió habérselo absuelto en virtud del principio del “favor rei”. De esta manera, la sentencia es contradictoria en su fundamentación.

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De todo ello, la asistencia pública manifestó que M.E. dijo que el encartado estuvo dentro del local antes del incidente, en forma coincidente con S.. A su vez, su descargo también es corroborado por el propio D.R. quien observó que el autor era más alto y tenía el pelo más largo que el nombrado.

Nuevamente expresó que no existe coincidencia entre los dichos de P. y Dos R., realizó algunas consideraciones acerca de lo que S. les habría manifestado (que a él le habrían sustraído la moto) e indicó, como circunstancia llamativa, su regreso al lugar en el que habría intentado...

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