Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Diciembre de 2022, expediente CNT 045933/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 45.933/2018 (J.. Nº 8)

AUTOS: "LUCANA PALLY, ROSSMERY C/ CRESKOTEC S.A. Y OTROS S/

DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la demandada Creskotec SA, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios. La representación y patrocinio de la parte actora y demandada Creskotec SA apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. Creskotec SA apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora por considerarlos reducidos.

II- La demandada Creskotec SA cuestiona la extensión de condena en los términos del art. 30 de la LCT. Apela la procedencia del incremento previsto en el art,

2 de la ley 25323; así como la admisión de los arts. 8 y 15 de la ley 24013. Se agravia por la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT. Finalmente, apela la tasa de interés y la imposición de las costas.

III- En primer lugar, cabe señalar que si bien la empleadora Nexo Textil SRL no ha recurrido la sentencia de primera instancia, el tratamiento de los agravios en cuanto al fondo, formulados por la condenada Creskotec SA en forma solidaria, resultarían admisibles sólo si se admite la extensión de responsabilidad decidida en la instancia previa, por lo que he de analizar en primer término los embates deducidos por la codemandada en torno a la responsabilidad que en el caso se le atribuye puesto que de su resultado ha de depender el análisis de los restantes extremos invocados.

IV- En cuanto a la extensión de responsabilidad de la codemandada Creskotec SA, con fundamento en lo dispuesto por el art. 30 de la LCT, no se discute en la Fecha de firma: 28/12/2022

causa la vinculación comercial existente entre las demandadas, la que fue reconocida por Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIOSACAMARA manifestó

  1. DE quien que la empresa empleadora (Nexo Textil SRL) le brindó

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

servicios de costura de la ropa que Creskotec SA le entregaba (ver fs. 35). De la prueba informativa dirigida a la AFIP surge que la actividad de Nexo Textil SRL consistía en “confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel, cuero y de punto” (ver fs.

181/182). Y, la actividad de Creskotec SA consistía en “confección de prendas de vestir para bebes y niños”, “venta al por mayor de prendas y accesorios de vestir N.C.P,

excepto uniformes y ropa de trabajo”, “venta al por menor de indumentaria para bebes y niños”, “venta al por menor de prendas y accesorios de vestir N.C.P.” (ver fs. 179/180).

Lo expuesto, deja claramente evidenciado que Creskotec SA subcontrató tareas a la codemandada Nexo Textil SRL, lo cual implicaba la tercerización de un segmento de su actividad normal y habitual. Surge de autos que la Sra.

L.P. tenía a su cargo la confección de las prendas que eran cortadas y provistas por Creskotec SA y con la etiqueta de la marca con el objeto que sean comercializadas.

Por otra parte, corresponde resaltar que la actividad normal de un establecimiento no es sólo aquélla que atañe directamente al objeto y fin perseguido de la empresa, sino también aquéllas otras que resulten coadyuvantes y necesarias de manera que aún cuando fueran secundarias, son imprescindibles e inherentes al servicio asumido frente al consumidor o usuario y de tal modo integran normalmente la actividad y hacen posible el cumplimiento de la finalidad de la empresa.

Como es sabido el art. 30 de la LCT dispone que para que nazca la responsabilidad solidaria de una empresa por las obligaciones laborales de la otra es necesario que aquella contrate o subcontrate “trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica del establecimiento (…)” comprendiendo las hipótesis en que un empresario encomienda a terceros la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento (cfr., art. 6 LCT).

En tales condiciones no cabe duda que las tareas prestadas por la actora constituyeron una actividad propia y específica de la empresa integrando en definitiva la actividad productiva de la empresa en los términos dispuestos por el art. 6 de la LCT, por lo que resulta innegable la responsabilidad solidaria de Creskotec SA por las obligaciones derivadas del contrato de trabajo en los términos dispuestos por el art. 30 de la LCT.

V- Creskotec SA se agravia porque la sentenciante viabilizó las indemnizaciones previstas en los arts. 9 y 15 de la ley 24.013.

Cabe señalar que arriba firme a esta Alzada las conclusiones de la sentenciante en cuanto consideró acreditada la existencia de una prestación de servicios de manera personal por parte de la actora en total clandestinidad, por lo que consideró la existencia de un contrato de trabajo dependiente por tiempo indeterminado entre la Sra. L.P. y Nexo Textil SRL; a su vez, como sostuvo anteriormente, la codemandada Creskotec SA resulta responsable en forma solidaria en los términos del art.

30 de la LCT.

Fecha de firma: 28/12/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

Ahora bien, en función de la ausencia de registración del vínculo cabe hacer lugar a las indemnizaciones reclamadas en los términos de los arts. 8 y 15 de la LNE en tanto, conforme surge del informe del Correo Argentino obrante a fs. 140

y fs. 146, la actora intimó en forma fehaciente a la registración de la relación a su empleadora con fecha 15/05/14, por lo que cabe tener por cumplido el recaudo formal establecido en el art. 11 de la ley 24013 en cuanto a la previa intimación a la parte empleadora, como así también en relación a la pertinente y oportuna comunicación a la AFIP (ver fs. 139 y fs. 146). En consecuencia no habiendo dado satisfacción las codemandadas con el reclamo de registro formulado, corresponde confirmar la sentencia en cuanto viabilizó las indemnizaciones reseñadas.

VI- Creskotec SA cuestiona la admisión del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25323.

Cabe señalar que la actora requirió el pago de las indemnizaciones derivadas del despido de conformidad con las pautas reales del vínculo laboral habido (ver informativa al Correo a fs. 143/144 y 146) y por expresa negativa de su empleadora se vio obligada a recurrir a la vía administrativa y judicial para el reconocimiento de su derecho, con lo cual no advierto obstáculo alguno para la procedencia del incremento en cuestión. En consecuencia, propongo confirmar este aspecto de la sentencia.

VII- La codemandada Creskotec SA cuestiona la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo del art. 80 LCT.

A mi juicio, parece claro que el carácter infungible o personal de la obligación, impide su satisfacción por terceros ajenos al contrato de trabajo (salvo casos de excepción); y esta postura se vincula con la posibilidad del cumplimiento de una obligación de hacer (como la ahora en estudio) por parte de un tercero -aunque solidario respecto de otras obligaciones-.

En efecto, los arts. 626 y 630 del ...

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