Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 10 de Marzo de 2020, expediente CNT 048929/2009/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

48.929/2009

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55176

CAUSA Nº 48.929/2009 - SALA VII - JUZGADO Nº 23

En la ciudad de Buenos Aires, a los 10 del mes de marzo de 2020, para dictar sentencia en los autos: “DE LUCA, H.O. C/ RIGOLLEAU S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.-El pronunciamiento de grado que hizo lugar a la demanda, viene apelado por la codemandada “LA SEGUNDA ART S.A.”, por la coaccionada “RIGOLLEAU S.A.”, por el accionante y por el tercero citado “SWISS MEDICAL ART S.A.”, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 505/509, a fs. 511/521, a fs. 522/523 y a fs. 524/530, respectivamente.

La Aseguradora de Riesgos del Trabajo “LA SEGUNDA ART S.A.”

codemandada cuestiona la existencia de incapacidad psicológica del accionante, la duplicación de rubros indemnizatorios (daño moral y daño psicológico), la responsabilidad endilgada a su parte en los términos del Derecho Civil y el excesivo –a su criterio- monto de condena. Finalmente, apela los honorarios de la representación letrada del actor y de la totalidad de los peritos actuantes, por estimarlos elevados.

La empleadora “RIGOLLEAU S.A.” critica la obligación asignada a esta parte conforme la normativa civil, la presencia del nexo de causalidad entre las patologías y el ambiente laboral, la valoración efectuada de las pericias obrantes (técnica y médica) en la causa como así también de las pruebas colectadas (testimonial), el porcentaje de minusvalía psicofísica otorgada al Sr. De Luca y el punto de partida de los intereses. Por último, rechaza la imposición de costas y los emolumentos de la representación y patrocinio letrado del pretensor, del perito médico, del ingeniero y del contador, por altos.

El reclamante se agravia de la remuneración tomada como base a fin de decidir el monto indemnizatorio y la fecha a partir de la cual corren los accesorios de condena.

El tercero citado “SWISS MEDICAL ART S.A.” reprocha la omisión de tratamiento de defensa de falta de cobertura por inexistencia de contrato de afiliación a la fecha de contingencia, la existencia de nexo causal entre afección y contingencia denunciada, la responsabilidad endilgada a esta parte conforme el art. 1074 del Código Civil,

Ley 340, el quantum indemnizatorio y el inicio del cómputo de los intereses de condena. A

todo evento, solicita la remisión de las actuaciones al Cuerpo Médico Forense. A posteriori,

tilda de exorbitante la totalidad de los estipendios determinados en origen.

El perito ingeniero, recurre a fs. 504 los honorarios regulados a su favor, por reducidos.

II.-Por una cuestión de orden metodológico, daré tratamiento a los agravios expuestos en relación a la valoración de las pericias, la incapacidad determinada en origen y la responsabilidad endilgada a la codemandada empleadora.

Así, les asiste razón parcialmente al accionante, a “RIGOLLEAU S.A.” y a “LA

SEGUNDA ART S.A.”

Fecha de firma: 10/03/2020

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

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En este contexto, surge de la experticia médica glosada en autos a fs. 453/456

que ante el examen del accionante en referencia a la columna dorsolumbar, presenta pérdida de lordosis, constatación de contractura de músculos paravertebrales lumbares,

manifestación de dolor, índice de S.: ligeramente disminuido, a raíz de la actividad laboral exigente y en posiciones viciosas, que lo incapacita en un 12% de la t.o. (5%

lumbalgia con alteraciones clínicas y 7% por limitación funcional).

En relación a la otoscopía, el actor posee hipoacusia perceptiva bilateral compatible con trauma acústico, que le genera una disminución del 8,16% de la t.o..

En cuanto a la faz psicológica, se extrae del informe médico que el Sr. De Luca tiene un actitud colaboradora, lúcido, ubicado en tiempo y espacio, atención espontánea y voluntaria conservada al igual que su memoria, orientación auto y alopsíquica conservadas,

ideación de acuerdo a su nivel cultural, pensamiento sin alteraciones en cuanto a curso,

contenido e idea directriz del mismo, juicio conservado, raciocinio sin alteraciones, niega pesadillas, dificultad para dormir y/o temores.

Se agrega que el grado de minusvalía psíquica –que le otorga la galena- está

dado por la ansiedad, que constituye un fenómeno normal propio de la vida humana.

Las impugnaciones vertidas por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (fs.

458/460), por la empleadora (fs. 461/462) y por el accionante (fs.468), han sido respondidas por la doctora C., al explicar que en referencia a la hipoacusia se extrajo del examen preocupacional que se lo declaró apto a fin de ingresar a laborar a “RIGOLLEAU S.A.” lo cual indica por lógica que no tenía tal afección. A renglón seguido expone que se le realizaron exámenes periódicos donde se comienza a verificar esta dolencia (año 1989 –fs.60-), al igual que en años posteriores (año 1997 –fs.63vta.- año 1992 –fs.64 vta.-, año 91 –fs.65 vta.-,

estudio funcional auditivo –fs.66-, Examen Médico Periódico en que cual se indican en diferentes fechas la “anormalidad” de la función auditiva-, Informe Médico de Salud Laboral Quilmes S.R.L. del 8/9/2008: audiometría: hipoacusia perceptiva moderada bilateral y simétrica –fs.68- al igual que el informe médico de fecha 19/9/2008 –fs.69-) sin dejar de advertir que estas documentales han sido agregadas a la causa por la empleadora codemandada.

Por la lumbalgia, se constató a través de las maniobras semiológicas habituales (signo de R., que resulta una respuesta involuntaria y persistente a una estimulación nerviosa excesiva, sumado a otras alteraciones funcionales y corroboradas en estudios complementarios.

En lo que hace al perfil psicológico, detalla la perito que la personalidad base está dentro de la normalidad e instrumenta pocos recursos defensivos para mantener un adecuado equilibrio necesario para mantener su vida personal, social y laboral, todo lo cual está basado en un análisis exhaustivo de un historia psicobiográfica con la totalidad de datos (vínculos, familiares, nivel sociocultural), explicando en este sentido que la etiología y / o mecanismos de producción no guardan vínculo de relación con la tarea realizada por el Fecha de firma: 10/03/2020

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

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dependiente; por lo que no presenta incapacidad psicológica indemnizable en los términos de la normativa civil. (fs. 465, fs. 466 y vta. y fs. 467/468)

Cabe hacer notar que amén de lo expuesto por la galena, lo cierto y concreto es que no se adjuntó el correspondiente examen preocupacional, del cual podrían extraerse que las patologías –hipoacusia y lumbalgia- que presenta el accionante sean de carácter degenerativo o congénito.

Por lo demás, la perito fue categórica al afirmar que tales afecciones –hipoacusia y lumbalgia-, generadoras de la disminución física, están causalmente vinculadas a las labores y ambiente al que se hallaba sometido el actor por las tareas que efectuaba para “RIGOLLEAU S.A.”. Amén que la determinación del nexo de causalidad corresponde al Juez que interviene en estos actuados, no lo es menos que la afirmación de la experta, al explicar la verosimilitud entre las lesiones y su causa.

En este contexto, y analizada la pericia a la luz de las reglas de la sana crítica y estar sólidamente fundada en el examen clínico y complementarios (estudios funcionales auditivos,

RNM de columna lumbosacra frente y perfil) y psicodiagnóstico; le otorgaré pleno valor convictivo, de modo tal que el peritado logró demostrar que se encuentra disminuido físicamente en un 20,16% t.o., a consecuencia de las tareas efectuadas para su empleadora “RIGOLLEAU S.A.”, como así también el ambiente laboral al que se encontraba expuesto.

(arts. 386, 456, 476 y 477 C.P.C.C.N. y 93 L.O.)

Cabe poner de resalto como lo tengo expresado invariablemente en mis votos, la “causa eficiente” del deterioro del accionante ha sido el trabajo realizado; pues no puede precisarse si la “enfermedad degenerativa” –en este caso la lumbalgia- a la que se atribuye el 50% de su minusvalía, se hubiera manifestado de no haber estado expuesto a las esforzadas tareas físicas, por lo que no cabe descontar dicho porcentaje de la minusvalía física; y reitero, no ha sido adjuntado el examen médico preocupacional.

Por lo demás, el Sr. C. (fs.262/263) expuso que el actor efectuaba la tarea de cambiar los cilindros, que no era fácil, que había que acostarse debajo de la máquina,

sacarlos haciendo fuerza, que el peso era entre 30 y 60 o 70 kilos, que a veces cambiaba uno, otras tres cilindros, que lo cambiaba el accionante solo, que el ambiente en la fábrica era un infierno, que había ruido por todos lados, que les proveían protectores auditivos.

El Sr. G. (fs. 269/271) manifestó que a partir del año ´93 comenzaron a dar protectores auditivos de goma espuma, que debieron dejar de usarlos porque eran poco higiénicos y no los...

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