Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 2 de Julio de 2015, expediente CIV 018057/2013/CA001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 18.057/13 “DE L.H. DAMIAN Y OTRO C/FLORES FIDEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.-JUZGADO N° 43.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “DE L.H. DAMIAN Y OTRO C/FLORES FIDEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S., O.O.Á. y P.B..

A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:

I.-Contra la sentencia obrante a fs. 285/295, se alza la parte demandada y citada en garantía, quienes expresan agravios a fs.306/309. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo no fue contestado por la contraria. Con el consentimiento del auto de fs. 312 quedaron los presentes en estado de resolver.-

El decisorio de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda incoada, y en consecuencia, condenó a F.F. a abonar a H.D. De Luca la suma de pesos cincuenta y un mil ($51.000) y a A.R.L. la cantidad de pesos cuarenta Fecha de firma: 02/07/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA y siete mil ($47.000) con más sus intereses que deberán calcularse conforme lo dispuesto en el considerando respectivo de dicho resolutorio y costas del proceso dentro de los diez días de notificada bajo apercibimiento de ejecución. Por último hizo extensiva la condena a “Paraná S.A de Seguros” (conf art. 118 de la ley 17.418) y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez aprobada la liquidación definitiva.-

  1. No habiéndose cuestionado por ante esta alzada la responsabilidad atribuida en la instancia de grado por el hecho objeto de la presente acción, es que habré de conocer directamente respecto de las apelaciones interpuestas contra los montos otorgados en la sentencia en crisis.-

    III- Preliminarmente es dable destacar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

    Asimismo, corresponde recordar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-

  2. INCAPACIDAD FÍSICA:

    1. En primer término se quejan la parte demandada y su aseguradora de la circunstancia que el Sr. Juez de grado haya hecho Fecha de firma: 02/07/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D lugar al reclamo efectuado por los actores en concepto de daños físicos.-

      Aducen que resulta agraviante que el sentenciante de grado haya considerado que la Sra. L. sufrió un traumatismo de cráneo con obnubilación posterior en virtud...

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