DE LUCA, DANIEL GUSTAVO c/ MIRANDA RODRIGUEZ, SHEYLLA VALERIA Y OTROS s/DESALOJO: INTRUSOS
Fecha | 05 Diciembre 2022 |
Número de expediente | CIV 038441/2020/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
38441/2020
DE LUCA, D.G.c.M.R.,
S.V. Y OTROS s/DESALOJO: INTRUSOS
Buenos Aires, de noviembre de 2022.-
Autos y vistos:
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Contra la providencia de fecha 25 de abril de 2022 que desestima la inconstitucionalidad de los art. 680 y 684 bis del Cód.
Procesal y la ordinarización del proceso de desalojo interpone recurso de apelación la parte demandada. Sus fundamentos no fueron respondidos.
El Ministerio Público de la Defensa también dedujo recurso de apelación. El Ministerio Público Fiscal, por su parte, dictaminó en favor de desestimar el planteo de inconstitucionalidad.
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Dispone el art. 319 del Código Procesal: “Todas las contiendas judiciales que no tuvieran señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autorice al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando leyes especiales remitan al juicio o proceso sumario se entenderá que el litigio tramitará conforme el proceso ordinario”.
Como se advierte, de la lectura de la norma la regla es el trámite ordinario, proceso residual, sus excepciones son: i) que se haya señalado una tramitación especial y ii) que el código autorice al juez a determinar la clase de proceso.
El art. 679 del mismo Código dispone “La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio sumario con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes”.
Fecha de firma: 05/12/2022
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
De la lectura de los textos implicados se extrae que mientras la reforma de la ley 25.488 eliminó el sumario como procedimiento de conocimiento pleno, no modificó el art. 679 que prevé que corresponde a este tipo de proceso el trámite sumario. De ahí que se comparta que, más allá de la defectuosa técnica legislativa que se advierte en la ley 25.488, no se está en presencia de un supuesto en el que el Código autoriza al juez a elegir el trámite que habrá de imprimirse a la causa, sino de un proceso específicamente ordenado.
Por ello, como la reforma no adecuó el art. 679 debe entenderse que la cuestión queda resuelta por el citado art. 319, de manera que donde dice “juicio sumario” debe leerse “procedimiento ordinario”
(cf. esta sala, R. 412.739 “Inmobiliaria Sulamit SCA c/ M.O.J. y otro s/desalojo” del 27-12-04, entre otros; S.G., R.
396.415 del 22-3-94; S., A.J., L., comodato y desalojo, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2021, p. 337).
En el mismo orden se resolvió que no parece acertado reconocer que la regulación procesal contenida en el art. 679 del Código Procesal pueda sortear el primer párrafo del art. 319 cuando por la derogación del procedimiento sumario, el desalojo constituye una contienda judicial que no tiene asignada una tramitación especial (cf. CNCiv., Sala I, 21-9-04, en diario El Derecho del 29-11-2004;
Sala D, 30-12-03, in re “G.P. y otro c/ C.A. y otro”,
en La Ley 2004-C,34).
La Sala no desconoce la existencia de precedentes que propugnan la aplicación del procedimiento sumarísimo a este tipo de procesos en el juicio de desalojo, en consonancia con la intención del legislador de dar mayor dinamismo y agilizar el proceso especial de desalojo (cf. CNCiv., S.F., R. 363.439; id. Sala C, R. 376.717 del 29-8-03). Sin embargo la pretendida intención del legislador no parece resultar un criterio plausible de asignación, ya que de haber sido se Fecha de firma: 05/12/2022
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
habría plasmado en el Código y las pautas del ordenamiento adjetivo son precisas en establecer lo contrario.
Por lo demás autorizadísima doctrina explica que en la especie existe un plenario virtual en cuanto a que debe otorgarse a la pretensión en estudio, en el contexto normativo actual, la estructura ordinaria (Falcón, E.M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007, T.V., p. 393).
Finalmente cabe agregar que la inapelabilidad prevista en el art.
319 del CPCCN, sólo aplica en aquellos casos en que la jurisdicción está autorizada a determinar el tipo de proceso que, como se dijo, no es el caso en examen. En efecto, sin mucho esfuerzo puede advertirse que el desalojo tiene contenido patrimonial al constar que la inapelabilidad en razón del monto no le resulta aplicable, criterio sentado en los antiguos fallos plenarios sobre este punto (cfr. ley 21.708 y CNPaz., en pleno, 26/09/35, "Montorfano, J.c.S.,
J., LA LEY, 1-168; JA, 52-259 y CNEsp. Civ. y Com., 29/04/77,
"P., B.c.G., J., ED, 73-284).
Por las razones expuestas, las quejas...
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