Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Octubre de 2019, expediente CAF 090633/2017/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II 90633/2017 - LUBRANO, C.G. Y OTROS c/ EN - M JUSTICIA - SPF s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG Buenos Aires, de octubre de 2019.- NS Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que, por resolución de fs. 66 y vta., el Sr. Magistrado de grado rechazó –con costas– la excepción de falta de habilitación de la instancia judicial planteada por el Estado Nacional (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Servicio Penitenciario Federal) y, asimismo, difirió el tratamiento de la defensa de prescripción opuesta para el momento del dictado de la sentencia definitiva.

    Para decidir de ese modo, en cuanto interesa, señaló que era criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los requisitos de admisibilidad de la acción contencioso administrativa previstos en la ley 19.549 no eran aplicables en el ámbito de las fuerzas armadas y de seguridad (Fallos: 322:551 y 329:2886 - “D.”); doctrina que, por lo demás, había sido receptada en el fallo plenario de esta Cámara, in re “M.U..

  2. Que contra esa decisión, la demandada dedujo el recurso de apelación que luce a fs. 67/67vta., el cual fundó a fs. 69/74vta., no habiendo su contraria contestado el traslado conferido a fs. 75.

    Sostuvo que los precedentes citados por el juez a quo no resultaban aplicables al caso, puesto que en ellos se resolvieron controversias suscitadas en relación a la aplicación de las previsiones del artículo 25 de la LNPA, cuestión no discutida en el sub examine; no obstante, destacó que en ambos casos sí se había transitado la instancia adminsitrativa.

    Señaló que en la resolución recurrida no se había expresado por qué, en el caso, la solución propiciada por su parte era restrictiva de derechos, cómo así tampoco el motivo por el cual se había extrapolado la fundamentación de los fallos citados.

    Precisó que en autos no se habían probado alegaciones que hicieran presumir que el tránsito de la vía administrativa fuese fútil. Agregó que, por el contrario, dada la novedad que representa el decreto 243/15, no hay al respecto concurrencia de resoluciones administrativas que permitan adelantar un criterio del Estado Nacional o aseverar que siempre se resuelve en un sentido.

    Advirtió que la única opción válida en la que corresponde la aplicación analógica de la doctrina emanada de los precedentes citados, sería en el entendimiento de que ceñirse a las disposiciones de los artículos 23 y 24 de la ley 19.549, o en...

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