Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Marzo de 2024, expediente p 136520
Presidente | Torres-Kogan-Soria-Genoud |
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2024 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 136.520 RC, "L., M.A.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 99.044 del Tribunal De Casación Penal, Sala II", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., K., S., G..
A N T E C E D E N T E S
La Sala II del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el día 28 de julio de 2020, rechazó el recurso de la especialidad deducido por la defensa de M.A.L. contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal n° 3 de S.I., que la había condenado a la pena de catorce años de prisión, accesorias legales y costas, por encontrarla autora penalmente responsable del delito de homicidio simple.
Contra esa decisión se alzó la señora defensora ante la instancia intermedia, doctora A.J.B., mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que fue concedido a los fines de abordar la denuncia de errónea aplicación de ley sustantiva -concretamente, de los arts. 34 inc. 6, 35 y 79 del Código Penal- y con relación a la denuncia de arbitrariedad del fallo casatorio en el tramo correspondiente a la dosificación de la sanción.
Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:
I.1. La defensa planteó, en primer lugar, arbitrariedad por apartamiento de las constancias de la causa, la errónea aplicación del art. 79, la inobservancia de los arts. 34 inc. 6 y 35, todos del Código Penal, y la vulneración a las garantías del debido proceso, defensa en juicio ein dubio pro reo(conf. art. 18, Const. nac.).
Señaló que el órgano revisor se apartó de las consideraciones expuestas por el juez de grado G.H., quien en su voto disidente dio cuenta de una apreciación distinta de las declaraciones de las testigos K.G. y M.M. y de otra visión de lo que se advierte en el video, al tiempo que estimó que fue F.A. quien comenzó con la agresión física a golpes y tironeo de cabello, mientras que L. extrajo el arma blanca durante la agresión, intentando hacerla cesar.
Sostuvo que la interpretación que se hizo en este voto disidente sobre el video y la ausencia de intención homicida de la imputada debió llevar al revisor a compulsar por sí esa prueba. Afirmó que, sin embargo, el Tribunal de Casación se apartó de las imágenes, que daban cuenta de que L. procuró defenderse de la agresión de Alegre, para convalidar la sentencia de condena.
Notó que, con la misma inmediación de los testigos y las pruebas rendidas en el juicio, el juez G.H. estimó que el informe de autopsia carecía de una correcta descripción de la lesión inguinal y que hubiera sido importante oír al profesional autopsiante en el debate. Y también opinó que tanto los dichos de G. como los de M. guardaban correlato con la filmación y con el descargo de la imputada.
Afirmó que "...quien fue al lugar engañando a su prima G. para que la acompañara diciéndole que su novio M. se estaba peleando, fue Alegre [...] y [...] su intención era sin dudas agredir a L. y no hablar con ella como dijo G. en la audiencia oral...".
Cuestionó que se haya privilegiado el testimonio de G. por sobre el de M. con la sola afirmación de que se trata de la potestad de quien juzga y apartándose de las constancias de la causa.
Sostuvo que el Tribunal de Alzada debió preguntarse si L. quiso defenderse de la agresión iniciada por Alegre, quien arremetió contra la acusada abalanzándose sobre ella corriendo, la tomó a golpes de puño y tiró de sus cabellos, mientras que L. intentó separarse y resistió la ilegítima agresión excediéndose de los límites impuestos por la ley y la necesidad para la legítima defensa.
En definitiva, requirió que se case la sentencia y se reenvíe el expediente a la instancia anterior para el dictado de un nuevo pronunciamiento, luego de compulsar el video mencionado.
I.2. Como segundo agravio, planteó arbitrariedad de la sentencia en el tramo correspondiente a la dosificación de la pena, con transgresión a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Estimó que, frente a los planteos de la defensa, la Casación respondió con argumentos de pura forma y apartándose de las constancias de la causa.
Nuevamente puso el foco en el voto disidente de primera instancia en cuanto a las pautas atenuantes, y consideró que debieron ponderarse las circunstancias en las que se produjo el hecho, en particular que se tratara de personas que pertenecen a un sector social que se encuentra por fuera del Estado de derecho, donde la conflictividad se resuelve por vías de hecho frente a la ausencia de autoridades policiales y judiciales.
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El señor Procurador General aconsejó el rechazo del remedio extraordinario articulado.
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Preliminarmente, cabe destacar que si bien la resolución de admisibilidad dictada por el Tribunal de Casación concedió el primer agravio solo en lo que respecta a la denuncia de errónea aplicación de ley sustantiva, el planteo se halla inescindiblemente ligado con el de arbitrariedad por apartamiento de las constancias de la causa, lo que denota la necesidad de analizar conjuntamente el reclamo admitido en la órbita del derecho de fondo y el motivo de arbitrariedad desde la perspectiva conexa, dado que -como lo ha sostenido esta Suprema Corte- la no concesión del tramo vinculado a la arbitrariedad implicaría una inadecuada ruptura de la unidad conceptual de la argumentación del apelante (SCBA causas P. 133.182, resol. de 11-III-2020; P. 133.084, sent. de 15-XII-2020; P. 134.007, sent. de 7-XII-2021; P. 134.974, sent. de 31-VIII-2022; conf. CSJN Fallos: 340:1149). Por eso, con tal extensión será abordado ese reclamo.
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Sentado ello, adelanto mi coincidencia con lo propiciado por el Procurador; la impugnación no prospera.
Pero antes de ingresar al fondo del asunto es necesario realizar una reseña de los antecedentes del caso.
IV.1. El tribunal de grado, por mayoría, tuvo por probada la materialidad ilícita en los siguientes términos: "...el 3 de abril de 2018 aproximadamente a las 18:30 hs. en el sector conocido como el pozo del barrio denominado 'La Cava' próximo a la calle N., entre J.N. y G.H., de la localidad de Beccar, partido de San Isidro, M.A.L. utilizando un elemento corto punzante atacó a Florencia Milagros Alegre provocándole heridas cortantes en la región inguinal derecha con compromiso vascular y peritoneal, hematoma retroperitoneal y sangrado de tal magnitud que pese a la atención médica recibida por parte de profesionales médicos del Hospital Central de San Isidro, le produjeron la muerte el 5 de abril de 2018 a las 10:20 hs".
Según se notó en el veredicto, las discrepancias entre las partes versaron sobre:1)la intención de la imputada al utilizar el elemento punzo cortante;2)si el accionar de L. estuvo justificado por legítima defensa;3)si existió un exceso en esa causa de justificación;4)si se produjo un error en la imputada al evaluar los presupuestos de la causa de justificación, vinculado a la supuesta intervención de la testigo G. al momento del hecho.
IV.1.a. En lo relativo al punto1, hubo diferencias entre los integrantes del tribunal.
Para el juez S. y la jueza D.T., resultó posible asegurar con certeza el dolo directo de M.L. de causar la muerte de Florencia Alegre. Para eso los magistrados hicieron un análisis íntegro del accionar desplegado por la acusada, y se detuvieron en particular en las circunstancias anteriores al hecho y concomitantes a su ejecución.
En cuanto a las circunstancias anteriores, tuvieron en cuenta que la víctima y la imputada habían finalizado el vínculo de amistad que las unía, que se transformó en una enemistad manifiesta, con insultos a través de las redes sociales. El motivo de ruptura del vínculo fue la relación que A. mantenía con M.V.; la propia imputada refirió que ella era muy "pegada" a V., que A. era muy celosa, y que "por eso empezaron los problemas".
En cuanto a las circunstancias concomitantes, los magistrados computaron, en primer lugar, el medio utilizado por L.: un elemento punzo cortante, con el que provocó heridas en la región inguinal derecha a la damnificada. Luego, notaron que según se apreciaba en la filmación del hecho, L. atacó a A. al menos cinco veces con este elemento cortante. Y, finalmente, ponderaron que la propia imputada le dijo a A. que si quería pelear "mano a mano" se dirigiera a La Cava, pero a pesar de ello se presentó en el lugar con un elemento cortante oculto en sus ropas. Así, los jueces entendieron que la portación por parte de la imputada de un elemento punzo cortante oculto, y la aplicación de este sobre el cuerpo de la damnificada, eran indicios que permitían tener por comprobado el dolo de matar.
También valoraron que la imputada se encontraba acompañada por M.M., quien frenó la intervención de K.G., prima de la damnificada que quería separar a L. y Alegre.
A continuación, con cita de autor, los magistrados dijeron que la verificación del dolo puede hacerse a partir de circunstancias externas; en particular, apreciaron que la intensidad del riesgo creado por la acción tiene una importancia decisiva. "Cuanto más manifiesto [sea] el peligro de la realización del acontecer típico, más cerca se estará de que el autor mismo haya reconocido este peligro, es decir que, a partir de su conocimiento empírico general, haya extraído la conclusión de que en el caso concreto se podía llegar a un acontecer de esa índole".
En esa línea, apuntaron que la intensidad del ataque de L. con el elemento cortante se apreciaba con claridad en la filmación. Y que, entonces, era patente que si la intención de la imputada era "sacarse de encima a A." no necesitaba lesionar la arteria...
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