Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 24 de Julio de 2020, expediente CNT 090083/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 75289

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 90083/2016

(Juzg. Nº 32)

AUTOS:”L.J.A. C/ DDIM S.R.L. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 24 de julio de 2020.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V.I a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El trabajador se agravia del rechazo de sus reclamos indemnizatorios y punitivos y pide condena se amplíe la condena por diferencias salariales, rectificación de lo decidido en materia de costas y la baja de los honorarios regulados, mientras que su letrado y la perito contadora piden la elevación de los propios.

No advierto que el recurso presentado por el trabajador satisfaga, en lo esencial, los requerimientos del art. 116 de la LO: la expresión de agravios debe consistir en la crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia en la que se demuestre, punto por punto, la existencia de errores de Fecha de firma: 24/07/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador,

con la indicación de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime que lo asisten y ello por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios (P. –dir.-, “Derecho del Trabajo Comentado”, t. IV, p, 660; F. y Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, p. 837; C..,

S.I., 14/6/94, “Di Nella c/Cabin San Luis S.A.”, DT, 1995-A-

225; S.I., 20/12/16, “Brieva c/Titaniumrex SA; S.V.,

23/8/17, “L.R.c.M.”; S.V., 28/12/00,

Eneine c/Obra Social de Conductores, Camioneros y Personal del Transporte Automotor de Cargas

, DT, 2001-B-1433; S.V., 12/2/92, “Lovato c/Equitel S.A.”, DT, 1993-A-200; S.I., 31/12/97, “B.c., DT, 1999-A-82; 16/2/97,

Jara c/Mosso

), no cumple con dicho mandato el memorial que trasunta exclusivamente una mera disidencia con la forma en que el sentenciante analiza las constancias probatorias (C.., S.V., 11/7/96, “Alvarado c/Metrovías”, DT, 1997-

A-317) o una simple manifestación de disconformidad con lo resuelto (C.., S.I., 20/2/97, “Nodar c/Agrocom S.A.”, DT,

1997-B-1376; S.V., 20/6/95, “Silveira c/Navenor S.A.”, DT,

1996-A-59, S.V., 4/10/96, “Aguyaro c/Amid S.A. y otro”,

DT, 1997-A-314; S.I., 31/12/97, “B.c.S.,

DT, 1999-A-82).

El artículo 241, último párrafo, de la LCT reglamenta la figura del "abandono-renuncia" que presupone la ruptura del vínculo por voluntad concurrente y recíproca de las partes manifestada tácitamente. Esto, el dependiente se abstiene de Fecha de firma: 24/07/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

prestar servicios sin invocar causa alguna y el empleador,

correlativamente, de exigirle el débito laboral y de pagar el salario correspondiente, situación que de perdurar durante cierto tiempo permitiría inferir que existió una efectiva voluntad rescisoria de las partes. Se ha señalado, en tal sentido, que el mutuo acuerdo disolutivo –tácito- puede resultar, con la máxima claridad, de una prolongada conducta de ambas partes que demuestre, acabadamente, el mutuo desinterés de la relación y que tal situación puede darse sin que haya ninguna declaración de acuerdo disolutivo mutuo, ni tampoco ninguna denuncia por parte del trabajador, ni del empleador puesto que el trabajador deja de concurrir al trabajo y el empleador omite completamente requerirle la concurrencia y así pasan días, semanas, meses, por lo que se impone la conclusión de que la relación de trabajo ha desaparecido, abandonada por ambas partes que demostraron haberse desinteresado de ella (conf. L., C. y F.M., “Ley de contarto de trabajo”, t. II, p. 951;

R., “Régimen de contrato de trabajo”, p. 270; C.. S.I.II, 29/10/07, “Burgos c/Ibermar SA”, DT 2008-B-1134; S.V.,

15/12/04, “Pugliese c/Cotecsud SA”, DT 2005-A-820; 12/8/11,

"Baigorria c/Magiloni", DLSS 2012-59; S.V., 15/7/04,

Blanco c/Productora Dodice SA

, DT 2005-A-321; 27/4/12,

Motta c/Club Atlético Platense

, DLSS 2012-982; S.V.,

25/3/02, “Amaral c/Asoc. Argentino Juniors”, DJ 2002-2-638,

íd. 6/2/04, “R. c/Lix Klett SA”, DT 2004-A-819; 31/10/05,

Z.K.c.ón de Fútbol Argentino

, DLSS 2006-

265, sínt.; Sala X, 29/11/96, “Montero c/Datafox SA”, DT 1997-

A-767) siendo que las previsiones del art. 12 y 58 de la LCT

Fecha de firma: 24/07/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

no vedan la proyección de la figura que nos ocupa que responde a principios de seguridad jurídica (C.. S.I., 29/3/12,

Vilatta c/Coop. De Trabajo Ferrocon Ltda

, BC..319).

En el caso, no existe una situación dudosa por cuanto el trabajador apoya su demanda en un supuesto despido verbal impuesto el 31 de julio de 2015 –que no acreditó- y su requerimiento efectuada el 13 de noviembre de 2015 no es el de dación de tares y/o de que se esclarezca su situación, sino lisa y llanamente persiguiendo el cobro de indemnizaciones por despido en base a un hecho no acreditado.

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