LUBO, ALEJANDRA ELIZABETH c/ YAGMOUR SRL s/DESPIDO
Fecha | 30 Noviembre 2022 |
Número de expediente | CNT 103895/2016/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- SALA VII
CAUSA Nº 103895/2016
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57784
CAUSA Nº 103.895/2016 - SALA VII - JUZGADO Nº 8
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de 2022,
para dictar sentencia en los autos: “LUBO, A.E. C/
YAGMOUR S.R.L. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA P.S.R. DIJO:
La sentencia de primera instancia, que hizo lugar en lo sustancial a la demanda promovida, viene apelada por ambas partes, con sus respectivas réplicas, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.
Asimismo, el representante letrado del actor y el perito contador apelan los honorarios que les fueron regulados, por considerar que no retribuyen de manera suficiente su labor profesional.
La demandada objeta el pronunciamiento por cuanto la Sentenciante de la sede de grado consideró que su parte no logró acreditar la causal en la que fundó el despido directo de la trabajadora y, a todo evento, entendió que el incumplimiento imputado a LUBO no tuvo entidad suficiente para justificar su desvinculación. Sostiene que la propia actora reconoció que fue notificada del distracto de manera verbal, lo cual, según alega, importa que tomó conocimiento de la causa que motivó la disolución del contrato, circunstancia ésta que, sumada al tiempo trascurrido hasta que remitió su primera intimación, demuestra que consintió los hechos imputados, esto es, que insultó a la cajera G.R. y que le faltó
el respeto a sus otras compañeras de trabajo –a quienes calificó de víboras-,
todo ello frente a clientes del establecimiento, del que luego se retiró sin autorización. Alude a cuestiones vinculadas a la forma en la que -según entiende-, “…las personas en general reaccionan frente a lo que consideran injusticias…” y, al respecto, refiere que la Magistrada a quo debió valorar la conducta de LUBO en su conjunto, esto es, atendiendo a que denunció una serie de irregularidades relativas al registro de su categoría profesional y a horas suplementarias supuestamente impagas, que no logró demostrar.
También invoca la aptitud probatoria del intercambio telegráfico, e insiste en que la actora reconoció el incumplimiento que se le imputó para fundamentar su despido, a lo cual agrega que el testimonio prestado por RIVIERE,
contrariamente a lo señalado en la sentencia recurrida, resulta suficiente Fecha de firma: 30/11/2022
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- SALA VII
CAUSA Nº 103895/2016
para demostrar los hechos atribuidos a LUBO, pues -según asevera- es la persona contra la que la actora “…dirigió su violencia…”. Por otra parte,
critica que la Sentenciante hubiese calificado el evento como “exabrupto” y,
en su relación, cita la definición del vocablo según el diccionario de La Real Academia Española. Afirma que los testimonios rendidos por J.S. y por J.H.P. resultan hábiles para corroborar la ocurrencia del hecho que se imputó a la actora, asi como su trascendencia. Asimismo, objeta la forma en la que la Juez de origen valoró
las declaraciones de los mencionados testigos, a la par que se queja porque la Magistrada consideró que la que máxima sanción aplicada a la trabajadora resultó desproporcionada según la gravedad del incumplimiento que se le atribuyó, en tanto que, según invoca, era su deber como empleadora salvaguardar la seguridad en el ámbito laboral, circunstancia que justificó el despido decidido. Alude a los antecedentes disciplinarios de LUBO y, en particular, a la queja de una clienta del 30 de junio de 2015, la que -a su modo de ver- resultó demostrativa de la deficiencia en la labor de la accionante.
Desde otra arista, cuestiona la decisión adoptada por la Magistrada a quo en cuanto consideró acreditado -a través de la prueba de testigos-, que la actora percibía una parte de su salario sin su regular registro en concepto de comisiones, circunstancia que condujo a la Juzgadora a adoptar una base de cálculo superior al salario efectivamente percibido, así
como a admitir el reclamo sustentado en el art. 1º de la ley 25.323. Alega que ninguna de las testigos que declaró en la causa a propuesta de la parte actora indicó haberla visto cobrar los importes mencionados, a la par que destaca que de las declaraciones no surge la modalidad en la que eran determinas esas supuestas comisiones. Argumenta, a efectos de desvirtuar el valor probatorio de las testificales, que las deponentes no trabajaron en el mismo local que la actora, ni tampoco lo hicieron en forma contemporánea a su desvinculación. A todo evento, aduce que existen inconsistencias entre el salario denunciado en el intercambio telegráfico, el consigando en la demanda y el adoptado por la Sentenciante para practicar la liquidación de los rubros derivados a condena y, desde esta óptica, se queja porque fue condenada a pagar las diferencias respecto de los rubros que integraron la liquidación final.
También critica la procedencia del incremento indemnizatorio previsto por el art. 2º de la ley 25.323, por cuanto insiste en que el despido Fecha de firma: 30/11/2022
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
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de la actora obedeció a una justa causa y, por lo tanto, su parte no estaba obligada al pago de indemnización alguna con motivo del distracto.
Asimismo, se queja de la condena al pago la indemnización que estipula el art. 80 de la L.C.T., en tanto que, según sostiene, los certificados fueron confeccionados de manera oportuna y, asimismo, puestos a disposición de su acreedora tras la primera intimación, conducta ésta que, según refiere, su parte reiteró en la audiencia celebrada ante el S.E.C.L.O., oportunidad en la que la actora se negó a recibirlos.
Finalmente, objeta lo decidido en materia de costas y arguye, a todo evento, que la Juez de origen debió considerar la medida del progreso de las pretensiones iniciales.
Por su parte, la actora apela el rechazo dispuesto en la sentencia de grado respecto del reclamo que impetrara por diferencias salariales,
derivadas del registro irregular de su categoría laboral. Alega que, en su demanda, denunció que se encontró categorizada como “Vendedora B” de acuerdo a lo establecido en el C.C.T. Nro. 501/07 y ello pese a que, en función a su antigüedad y experiencia, debió ser registrada como “Vendedora A”. Alude a las previsiones de la normativa convencional y cita fragmentos de los testimonios producidos a su propuesta y que considera idóneos para apoyar su posición argumental. Asimismo, pretende que se recalculen los rubros derivados a condena, teniendo en cuenta el salario que aduce devengado.
La accionante también objeta el pronunciamiento por cuanto desestimó su reclamo por horas extra con el recargo del 100%. Afirma que,
conforme a lo denunciado en la demanda, se desempeñó al servicio de la accionada de lunes a lunes en el horario de 14:30 a 22:30 con un franco semanal, el cual nunca coincidió con sábado o domingo, circunstancia que,
desde su punto de vista, justifica su pretensión, en función de su desempeño en días sábados después de la hora 13:00 y los domingos, todo lo cual,
además –y según aduce-, de halla comprobado a través de los testimonios que cita, a la vez que luce ratificado como consecuencia de la omisión en la que incurrió la accionada de exhibir al perito contador designado en autos los registros horarios, omisión que, desde su punto de vista, resulta suficiente para activar la presunción prevista en el art. 55 de la L.C.T.
Por último, dice agraviarse porque en la sentencia se omitió
condenar a la accionada para que le haga entrega de los certificados de trabajo que prevé el art. 80 de la L.C.T. Sostiene, al respecto, que la Fecha de firma: 30/11/2022
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
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demandada acompañó los instrumentos de manera extemporánea, como así
también que las certificaciones en cuestión no reflejan la realidad del contrato laboral, en cuanto al salario y categoría. En función de ello, peticiona que se condene a YAGMOUR S.R.L. a que le haga entrega de los certificados que estipula el dispositivo legal de referencia, de acuerdo a los verdaderos datos del vínculo acreditados en autos.
Reseñados sucintamente los plantos recursivos, he de dar tratamiento a los agravios en el orden que se expone a continuación, en atención a la vinculación de las cuestiones entre sí, así como a la incidencia que la resolución de cada una puede representar en el resultado final del litigio.
Así las cosas, he de examinar, en primer lugar, el agravio que expresa la accionada y que se dirige a cuestionar la decisión adoptada en primera instancia, en cuanto consideró injustificado el despido de la actora.
Sobre el particular, anticipo que, por mi intermedio, la queja no tendrá favorable resolución, pues a mi juicio la Magistrada a quo analizó
adecuadamente el contexto fáctico y jurídico de la causa para sustentar la conclusión a la que arribó y no observo que los argumentos que YAGMOUR
S.R.L. trae al examen de esta Alzada, resulten eficaces para modificar la decisión.
Es que, según advierto, la accionada expone una interpretación netamente subjetiva acerca de los alcances del despido verbal que la actora mencionó en su demanda, en tanto que arguye que ese acto habría implicado que tomó conocimiento y reconoció el incumplimiento que se le atribuyó, en función del tiempo trascurrido hasta la...
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