LOZUPONE MARIO c/ QUIROGA HECTOR MARCELO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Número de expedienteCIV 055529/2013/CA001
Fecha09 Octubre 2018
Número de registro217396247
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte.Nº 55529/2013 “L.M. c/ Q.H.M. s/ daños y P.”J.. Nº 51 Buenos Aires, a los 09 días del mes de octubre de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “L.M. c/ Q.H.M. s/

daños y Perjuicios”

La Dra. M. delR.M. dijo:

  1. Vienen las actuaciones a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs 408/422 que hizo lugar a la demanda entablada por M.L. por la suma de $ 259.400 condenando en consecuencia a H.M.Q. y a S.M.N. delV. al pago de las sumas referidas en forma concurrente con mas intereses y costas, haciendo asimismo lugar a la oponibilidad del rechazo de la cobertura al actor y rechazando la demanda contra H.R.Q..-

    Corridos pertinente traslado de ley obran a fs. 436/438 el responde de la aseguradora y a fs 440 se dictó el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme, encontrándose las actuaciones en estado de resolver.-

  2. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a Fecha de firma: 09/10/2018 Alta en sistema: 11/10/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #13362385#217396247#20181009084659739 la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.-

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho-

    que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.-

  3. El agravio central de la parte actora se funda en que la sentenciante de grado opuso una situación de tipo contractual entre asegurado y seguro, que no deja de ser una contravención al no conducir con licencia habilitante, lo que no debe ser eximente de responsabilidad automática atentando contra sus derechos constitucionales y la ley de defensa del consumidor.-

    La citada en garantía, opuso al progreso de la presente acción, la defensa de falta de legitimación pasiva, por tratarse de un supuesto de exclusión de cobertura, ya que al momento del siniestro el Sr.

    H.M.Q., conductor del Citroen C4 dominio HQY447, no poseía registro de conducir vigente.-

    Ahora bien cabe señalar que las llamadas “cláusulas de exclusión” del riesgo objeto de la cobertura son cláusulas que tienen la finalidad de delimitar el ámbito, extensión y entidad del objeto del contrato, y desde el punto de vista técnico o conceptual constituye el primer elemento sobre el que necesariamente tienen que ponerse de acuerdo las partes (F.R., A., “Exclusión de cobertura y cláusulas limitativas. La delimitación del objeto y la limitación de Fecha de firma: 09/10/2018 Alta en sistema: 11/10/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #13362385#217396247#20181009084659739 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J derechos en el contrato de seguro”, en “Revista de Derecho Privado y Comunitario”, “Seguros – II”, n° 20, Ed. R., 1999, pág. 186).-

    La exclusión de cobertura no importa otra cosa que lo que esta misma nominación indica: un riesgo no cubierto; una no garantía del mismo por cuanto él no fue objeto del contrato de seguro; en definitiva, un no seguro, por cuanto el que existe no cubre, ni previó

    el siniestro acaecido (conf. S., "Cargas y caducidad en el contrato de seguros", pags. 28/30, Ed. Librería Jurídica, La Plata, 1973).-

    El contrato de seguro debe mencionar el riesgo asegurado; normalmente, una cláusula prevé el riesgo genérico a cubrir (por ej.

    incendio), y luego señala diversas hipótesis que van acotando el ámbito dentro del cual regirá la cobertura otorgada (por ej., se excluyen incendios producidos por actos de terrorismo). O sea, normalmente, la individualización del riesgo se hace con indicaciones positivas, y luego, indicaciones negativas ayudan a la individualización.-

    La determinación del riesgo implica pues dos fases: a) la individualización del riesgo, consistente en la indicación de la naturaleza del hecho de cuyas consecuencias se busca amparo (por ej.

    incendio, robo, granizo, muerte, etc.), y b) la delimitación del riesgo que resulta de la fijación de límites concretos a ese riesgo.-

    Cuando la delimitación de ese riesgo es de naturaleza convencional, aparecen las llamadas cláusulas de exclusión de cobertura o de no seguro o de no garantía. Estas cláusulas señalan hipótesis que, o bien resultan inasegurables, o bien son intensamente agravantes del riesgo y por ello son colocadas fuera de la cobertura.

    Otras veces constituyen simples menciones objetivas de lugares, personas o cosas, dirigidas a fijar ámbitos concretos en los que operará el seguro (Conf. Stiglitz-Stiglitz, Seguro contra la responsabilidad civil, Bs. As., A.P., 1991, 137, p. 280 y ss.).-

    Fecha de firma: 09/10/2018 Alta en sistema: 11/10/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #13362385#217396247#20181009084659739 En otros términos, la delimitación del riesgo consiste en excluir o restringir los deberes del asegurador por la no asunción de alguno o algunos riesgos. Implica un no seguro; ausencia de tutela o garantía (S.A., A., El nuevo contrato de seguros, Bs. As., Ed. Astrea, 1970, p. 66). Estas cláusulas no atribuyen directamente derechos ni imponen obligaciones, sino que su función consiste en describir el ámbito dentro del cual el seguro brindará su amparo. Son esencialmente descriptivas, marcando el área de aseguramiento mediante la mención de inclusiones y exclusiones.-(Conf. C., esta sala, 23/3/2010, Expte. Nº 72.784/2005 “V., M.G. y otros c/ F., C.A. y otros s/ daños y perjuicios” ídem 13/10/2011, Expte Nº 67.800/2003 “A.L.P. y otros c/ M.F. y otros s/daños y perjuicios idem id 27/8/2018 Expte Nº 91125/2014 “F.M.E. c/ Del Plata Deportes S.A s/

    daños y perjuicios ).-

    La definición de la índole del riesgo específicamente cubierto, implicará la fijación de los límites resultantes de su contorno...

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