Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Marzo de 2015, expediente L 116505

PresidentePettigiani-Kogan-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., Hitters, de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.505, "Lozupone, D.R. contra E.D.E.A. S.A. Diferencias Salariales".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 3 del Departamento Judicial M. delP. rechazó la acción deducida, con costas a la actora (fs. 88/93).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 97/103), concedido por el citado tribunal a fs. 104.

Dictada la providencia de autos (fs. 127) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal del trabajo rechazó la demanda deducida por D.R.L. contra E.D.E.A. S.A., mediante la cual le había reclamado el pago de diferencias derivadas de la errónea liquidación de la bonificación por jubilación establecida en el convenio colectivo de trabajo, así como la devolución de las sumas indebidamente retenidas sobre ese rubro en concepto de impuesto a las ganancias.

    1. En lo que respecta a la referida bonificación convencional, el juzgador consideró que -a contrario de lo que postuló el accionante en el escrito de inicio- no resultaba aplicable a la relación laboral que ligó a las partes el art. 9 del Convenio Colectivo de Trabajo 36/75, sino el art. 26 inc. "b" del Acta Acuerdo suscripta el día 2-III-1994.

      Fundó dicha decisión en la doctrina legal de esta Corte que identificó (L. 84.296, sent. del 14-VI-2006; L. 75.356, sent. del 6-XI-2002; L. 77.452 y L. 77.028, ambas sents. del 8-XI-2000), de la cual se desprende que el contenido del citado art. 26 del Acta Acuerdo, que fue homologada por el Ministerio de Trabajo, no es inválido, por lo que resulta obligatorio para los trabajadores y empleadores comprendidos dentro de su ámbito de aplicación.

      Añadió que debía descartarse el argumento del actor relativo a que la referida doctrina legal había perdido vigencia a partir de la sanción de la ley 25.877 que modificó el marco legal de la negociación colectiva vigente al momento de la suscripción del Acta Acuerdo de 1994-, toda vez que, por disposición del art. 3 del Código Civil, las leyes no tienen efectos retroactivos.

    2. En lo concerniente a la denunciada indebida retención del impuesto a las ganancias, estimó el juzgador que -teniendo en cuenta que el actor era contribuyente del citado tributo, y que la demandada, cumpliendo con sus obligaciones...

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