Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 23 de Diciembre de 2008, expediente 2.614-P

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2008

Poder Judicial de la Nación N° 299 /08-P-Int. Rosario, 23 de diciembre de 2008.

Visto, en Acuerdo de la Sala "B" el expediente N° 2 614-P,

caratulado: "U.L., W. (ppal. 1147/07 A) s/

Excarcelación" (N° 962/08 del Juzgado Federal N° 3, Secretaría "A" de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial Dr.

O.R.G., a cargo de la defensa técnica de W.U.L. (fs. 13/16 vta.) contra la Resolución N° 13 04 del 28 de noviembre de 2008 (fs. 12 y vta.), mediante la cual se dispuso denegar la excarcelación en favor del imputado.

Concedido dicho recurso (fs. 17), los autos se elevaron a la Alzada (fs. 20), disponiéndose la intervención de la Sala "B" (fs. 21).

Designada audiencia oral para informar en los términos del Art. 454 del CPPN Ley 26.374 (fs. 22). Celebrada la misma, la causa quedó en estado USO OFICIAL

de ser resuelta.

El Dr. Toledo dijo:

  1. La defensa de W.U.L. considera q ue )

    ningún fundamento serio obra expresado en el fallo recurrido respecto de la pertinente aplicación del Art. 319 CPPN, ni de su interpretación integral a la luz de los Arts. 310; 312 inc. 2° Art. 28 de la Constitución Nacional; ni ;

    del Art. 280 del CPPN y el 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Convención Interamericana de los Derechos Humanos

    norma incorporada a nuestra Constitución Nacional por el Art. 75 inciso 22,

    que entiende aplicable por el principio de "ley posterior más benigna".

    Sostiene que nada obra en el sentido de suponer que su defendido vaya a evadirse o crear una situación de peligro para la normal continuidad del proceso.

    Esgrime que la resolución en crisis resulta violatoria de principios constitucionales por omitir aplicar el principio rector en la materia "permanencia en libertad" durante el proceso. Cita doctrina y jurisprudencia en respaldo de su postura.

    Dice que se impone en los presentes la valoración de las pautas fijadas en el plenario "D.B., R.G. s/ recurso de casación".

  2. Este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportun idades )

    denegar el beneficio de la excarcelación solicitado por el imputado, cuando no se presenten los presupuestos exigidos en los artículos 316 y 317 del CPPN., interpretando, asimismo, que el examen relativo a la peligrosidad procesal -contemplado en el artículo 319 del CPPN- sólo debe hacerse cuando la excarcelación resulte procedente de acuerdo a dichas reglas (Acuerdos N° 116, 134, 135, y 146, todos del año 20 08, entre otras).

  3. No obstante lo expuesto, previo a ingresar al )

    tratamiento de los agravios del recurrente, cabe advertir que recientemente la Cámara Nacional de Casación Penal ha dictado el Acuerdo 1/08

    Plenario N° 13- en autos "D.B., R.G. o s/ Recurso de Inaplicabilidad de Ley", pronunciándose en sentido diferente al que lo venía haciendo este Tribunal.

    Ello así, conforme lo dispone el artículo 10 de la ley 24.050, dada la obligatoriedad de dicho fallo plenario para esa Cámara, así

    como para los Tribunales Orales, las Cámaras de Apelaciones y para todo otro órgano jurisdiccional que dependa de ellas, corresponde ajustar el presente pronunciamiento a los términos de aquella sentencia plenaria, sin perjuicio de la opinión personal de los suscriptos expuesta en casos anteriores.

    En dicho fallo, la Cámara Nacional de Casación Penal resolvió: "declarar como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts.

    316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el Art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal".

  4. Conforme lo expresado se entiende que la única )

    exégesis posible que cabe dar en lo sucesivo a la presunción iuris tantum del Art. 316 CPPN. es aquella que no torna directamente inoperantes sus disposiciones. En este sentido, debe repararse en que no se ha cuestionado la constitucionalidad de la presunción que establece dicha norma.

    Poder Judicial de la Nación La doctrina ha sostenido que, aun cuando las reglas establecidas en el Art. 316, Código de rito atinentes a la gravedad del hecho -medida por su penalidad- constituyen una presunción flexible de fuga o entorpecimiento, debe admitirse que se trata de una presunción fuerte y el Estado puede hacerla valer previo efectuar una verificación de ciertos indicadores de riesgo procesal (ver S., J.A., "Condiciones de la prisión procesal. Caso `Cromagnon'", publicado en LL 2005-C-638

    del 2/6/2005, p. 1).

    En favor de esta opinión, es imprescindible mencionar que la consideración de la magnitud de la pena en expectativa como pauta de evaluación del encierro preventivo fue especialmente reconocida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, afirmando que "la seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia. Sin embargo, tampoco USO OFICIAL

    resultan suficientes, luego de transcurrido cierto plazo, para justificar la continuación de la prisión preventiva" -conf. informe 2/1997 del 11/3/1997-.

    En similar sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo "Que en este contexto, el legislador nacional, en ejercicio de las...

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