Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 27 de Noviembre de 2019, expediente CSS 082628/2010/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 82628/2010 AUTOS: “L.V.O. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de las apelaciones deducidas por las partes actora y demandada, cuestionando lo resuelto por el a quo respecto a la forma en que ha de practicarse el reajuste del haber de la parte actora.

En lo concerniente al agravio deducido por la actora respecto al método de cálculo del retroactivo, entiendo que el mismo no ha de tener acogida favorable, porque se aparta del texto legal y la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Respecto a la determinación del haber inicial, estimo que asiste razón al actor cuando peticiona que se equiparen los servicios diferenciales con los comunes a efectos del cálculo de la PC y de la PAP. Si bien en los regímenes diferenciales se exige una menor edad y/ o un menor tiempo de servicios con aportes para acceder al beneficio de jubilación, el cálculo del haber de la prestación ha de seguir las mismas pautas tanto si se trata del régimen general como si nos hallamos frente a un régimen diferencial. Si esto es así respecto al beneficio de PBU, también debe serlo ante el cálculo de la prestación compensatoria y de la prestación adicional por permanencia.

Respecto al contrato de renta vitalicia previsional celebrado por el titular considero que no cabe acceder a la redeterminación del haber inicial. Si bien, conforme a lo normado por el art. 4 de la Ley 26.425, que eliminó el régimen de capitalización creado por Ley 24.241, los beneficios de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento que, a la fecha de su vigencia eran liquidados por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, serían pagados, de allí en más, por el régimen previsional público, el art.5 de ese cuerpo normativo dispuso expresamente que “los beneficios del régimen de capitalización previstos por la Ley 24.241 y sus modificatorias que, a la fecha de vigencia de la presente, se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro”. Lo preceptuado por la ley es lógico, desde el momento en que nos hallamos frente a un contrato de seguro formalizado directamente por el titular del beneficio con una compañía de seguros de retiro.

Por su parte, el art. 5 del Decreto 2104/08, al reglamentar la Ley 26.425, estableció que “los beneficios liquidados por las compañías de seguro de retiro (CSR) bajo la modalidad de renta vitalicia previsional de componente íntegramente privado continuarán abonándose por las compañías de seguro de retiro (CSR)”; agregando que “si dichos beneficios poseen además componente estatal y/o derecho a percepción de las prestaciones de la Ley 24.714 y sus modificatorias, serán abonados a través de la red de pago de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), a cuyo efecto las compañías de seguro de retiro deberán informar las prestaciones y girar los fondos pertinentes a dicho organismo, de acuerdo con las normas que a tal efecto dicte conjuntamente la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) y la Administración Nacional de la Seguridad Social”. A. que, del texto transcripto, se desprende que se instituye un método especial de pago para los beneficios; pero permanece inalterado el contrato de seguro firmado por el titular con la compañía de marras en su momento.

En lo relativo a la aplicación a la renta vitalicia previsional percibida por el actor de las pautas de movilidad sentadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “B.”

seguidas de las de la Ley 26.198, los Decretos 1346/07 y 279/08, y la Ley 26417, considero, dejando a salvo mi opinión en contrario, que dicho reajuste resulta pertinente, atento lo resuelto por el Alto Tribunal al fallar, el 4/2/16, en autos “Deprati, A.F. c/ ANSES s/ amparos sumarísimos”.

En lo atinente a la actualización del haber del beneficio de la accionante, estimo que la misma ha de efectuarse siguiendo las pautas implementadas por los arts. 24, inc.a), y 30, inc.b), de la Ley 24.241. La primera de las mencionadas disposiciones faculta a la ANSES a escoger el índice oficial que ha de ser aplicado a tal efecto. Haciendo uso de tal autorización, el organismo previsional escogió

el índice correspondiente a los salarios básicos de la industria y la construcción (Res. 140/95 conf.Res.SSS 413/94 concordante con Res. DEA 63/94), razón por la cual, en mi opinión, el haber inicial de la actora deberá ser actualizado en base al mencionado índice.

Ahora bien, el reglamento pertinente dispuso que la actualización de los haberes percibidos por los beneficiarios del régimen de la Ley 24.241 sólo ha de practicarse, por aplicación de la Ley 23.928, hasta el mes de marzo de 1991. En mi opinión, ello constituye una limitación que se aparta de Fecha de firma: 27/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #25257101#249693104#20191113103804444 Poder Judicial de la Nación lo expresamente estatuido por el texto legislativo, constituyendo un exceso en la facultad reglamentaria que la Ley 24.241 puso en manos del poder administrador. A., por otra parte, que la Ley 24.241 es de fecha posterior a la Ley 23.928, con lo cual, si hubiese sido voluntad del legislador introducir la limitación temporal de marras, ello debiera haber sido incluído expresamente en las prescripciones contenidas en el primero de los mencionados cuerpos legales.

Por lo tanto, entiendo que las disposiciones de las Leyes 23.928 y 25.561 no resultan aplicables ni a la actualización prevista por el art. 24 de la Ley 24.241 respecto a la prestación compensatoria, ni a la actualización del art. 30, inc.b), concerniente a la prestación adicional por permanencia. En suma, el haber inicial del actor deberá ser reajustado actualizando sus remuneraciones, conforme a lo arriba expuesto, hasta la fecha de adquisición del beneficio. Al respecto, cabe destacar que la citada doctrina fue avalada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 11/08/2009, en autos “Elliff, A.J. c/ ANSeS s/ reajustes varios”. Cabe destacar que este criterio ha sido ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar, el 18/12/18, en autos “B., L.O. c/ ANSES s/reajuste varios”.

Ahora bien, en lo que respecta a la movilidad del haber para el período posterior al 31/3/95, cabe destacar que art. 7, inc.2), de la Ley 24.463 prescribe que “a partir de la vigencia de la presente ley todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la ley de presupuesto”. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 27/12/96, en autos “Chocobar, S.C. c/ Caja Nacional de P.isión para el Personal del Estado y S.icios Públicos s/ reajustes por movilidad”, entendió que, a partir del 1/4/95, fecha en que entró a regir la disposición transcripta, el legislador ha puesto en manos del Congreso de la Nación el establecimiento de la movilidad jubilatoria. Posteriormente, al dictar sentencia, el 16/9/99, en autos “H.R., C. c/ Administración Nacional de Seguridad USO OFICIAL Social”, recordó que “en el referido caso “Chocobar” y en numerosas causas análogas resueltas posteriormente, esta Corte ha reafirmado las atribuciones con que cuenta el Congreso de la Nación para reglamentar el art. 14 bis de la Constitución Nacional y, en particular, para establecer el modo de hacer efectivo ese derecho a partir de la vigencia de la Ley 24.463, que remite a las disposiciones de la ley de presupuesto, por lo que ha rechazado los planteos de invalidez del citado art. 7, inc.2)”.

En análogo sentido se expidió nuestro Alto Tribunal al fallar, el 8/8/06, en autos “B., A.V. c/ ANSES s/ reajustes varios”, efectuando diversas consideraciones en el contenido de esta sentencia, que fueron comunicadas al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación a fin de que, en un plazo razonable, adopten las medidas a las que se alude en los considerandos, esto es, hacer efectiva la movilidad de las prestaciones jubilatorias.

Asimismo, en un nuevo fallo, recaído el 26 de Noviembre de 2007 en los aludidos autos “B., la Corte expresa, en el punto 21 de sus considerandos, que “los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, deben ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo”. Entiendo que el Alto Tribunal ha considerado que si el beneficiario obtuvo su prestación dentro del régimen anterior a la vigencia de la Ley 24241 tiene derecho a que el monto del haber de la misma conserve su relación con el salario en actividad, tal como lo preceptuaba la Ley 18037, razón por la cual se declara en el caso la inconstitucionalidad del art.7, inc.2), de la Ley 24.463 y se dispone que la prestación del actor habrá de reajustarse, a partir del 1 de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, con deducción de las sumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 764/06. En lo atinente al porcentaje de aumento fijado por el Congreso en la Ley de Presupuesto para el año 2007, la Corte desestima las objeciones del actor, por cuanto se desconoce la evolución definitiva del estándar de vida del jubilado durante ese ejercicio.

Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia de la...

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