Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Diciembre de 2006, expediente I 2949

PresidenteCafferatta-Servini-Cappello-Pérez Catella-Montone-Muguerza
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de diciembre de 2006, habiéndose establecido conforme lo dispuesto en el Ac. 2078 que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresC., S., C., P.C., M. y M.,se reúnen los señores Conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia en la causaI 2.949 “L., S.C. s/Inconstitucionalidad Ley 12.727”.

A N T E C E D E N T E S

I.-La señora S.C.L., beneficiaria del Instituto de Previsión Social, por su propio derecho y con patrocinio letrado, deduce “...acción declarativa de inconstitucionalidad de conformidad con los arts. 161 inc. 1 de la Constitución provincial y art. 683 del C.P.C.C., contra la provincia de Buenos Aires, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 6, 9, 11, 15, 16, 17 y sig. y conc. de la ley 12.727...”

Peticiona que, oportunamente, se ordene a la Provincia de Buenos Aires abone el haber previsional que percibe “...en la forma, modalidad y montos vigentes antes de la sanción de la ley cuestionada...”. Requiere, asimismo, el pago de las diferencias entre lo que debía percibir y lo efectivamente percibido desde la fecha de la sanción de la ley citada, así como también el pago del Sueldo Anual Complementario correspondiente al período julio 2002.

En su escrito inicial refiere que, como consecuencia de un accidente de tránsito, en el que falleciera su marido, sufrió graves quemaduras con secuelas crónicas y permanentes, múltiples intervenciones quirúrgicas, tratamientos médicos y farmacéuticos de distinta naturaleza. Manifiesta, como dijera, ser titular de un beneficio previsional, y remarca que el monto del haber que, en su consecuencia percibe, ha sido disminuido por aplicación de las disposiciones de la ley 12.727.

Argumenta que el llamado “derecho de la emergencia”, y el “estado de excepcionalidad” constituyen un avance del poder sobre los derechos de la persona; agrega que, en el presente, se desconocen los esenciales derechos y garantías constitucionales, así como los derechos ya adquiridos, también al amparo constitucional.

Advierte la afectación del derecho de propiedad, ello en tanto con la aplicación de la normativa cuya inconstitucionalidad peticiona sea declarada, se vulneran las garantías contenidas en los arts, 17 de la Constitución nacional, 11, 31 y 39 incs. 1º y 3º y 40 de la Constitución provincial. Afirma que también se afectan sus posibilidades de dar satisfacción a las necesidades individuales y familiares que debe solventar mes a mes.

Hace hincapié en que los principios de indemnidad, irrenunciabilidad, justicia social y progresividad resultan claramente conculcados en el sub examine y finaliza diciendo que el mandato de los arts. 39 y 40 de la Constitución provincial, resulta violado con una medida regresiva que acarrea la precarización de su calidad de vida.

Requiere el dictado de una medida cautelar en protección de sus derechos.

Ofrece prueba y peticiona se haga lugar a la demanda, con costas.

II.-La Suprema Corte resuelve su integración con Conjueces. Notificada al respecto la actora así como de la determinación de su competencia, presta conformidad con lo actuado (fs. 24/27).

III.-En este estado de las actuaciones, se requiere el informe circunstanciado previsto en el art. 10 de la ley 7166.

a)El F. de Estado, toma la intervención que le compete a fs. 31/50.

Inicialmente opone, al progreso de la demanda, la caducidad de la acción de amparo intentada, conforme lo establecido en el art. 6º de la ley 7166; ello tomando en consideración el reclamo introducido en la demanda y la fecha en que se promovió la acción.

Por lo demás, puntualiza que la ley 12.727 es una ley intrafederal de claro sustento constitucional; resulta ser la concreción normativa de diversos acuerdos previos derivados de las facultades concurrentes que tienen las provincias para promover el bienestar general así como para adoptar todas las medidas necesarias para coadyuvar a la prosperidad del país, en los términos de lo normado en los artículos 121, 122, 125 y concordantes de la Constitución Nacional.

Sostiene que la ley atacada legisla, en el ámbito de su competencia, las relaciones de empleo público y régimen salarial, atribuciones propias del Estado Provincial regidas por normas del derecho administrativo y emanadas de la autoridad administrativa en el ámbito de su incumbencia. Argumenta que la ley 12.727 responde a la necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales de la comunidad, por encima del interés individual, ante la situación de emergencia económica y financiera que afecta tanto a la Nación como a las Provincias, como es de público y notorio conocimiento, y que es anterior a su vigencia.

Por lo demás, señala que la declaración de emergencia provincial, efectuada por los poderes políticos, es una decisión irrevisable judicialmente. El análisis de las causas políticas, económicas, administrativas, financieras, internacionales, etc., que pudieron conducir a la emergencia, también es manifiestamente ajeno a los estrechos límites de un proceso judicial. Tampoco corresponde, agrega, en sede jurisdiccional, evaluar caminos alternativos a los expresamente adoptados por los poderes políticos, ni comparar el costo-beneficio de otras medidas que hipotéticamente pudieran adoptarse, frente al que pudieren causar las que efectivamente se dictaron. Añade que la ley 12.727 encuadra en la legislación de emergencia cuya legitimidad y constitucionalidad han sido reconocidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y esta Suprema Corte de Justicia; en ese orden de ideas efectúa un análisis de la jurisprudencia emanada del mas Alto Tribunal en apoyo de sus dichos.

Entiende que, en la especie, no se vulnera el derecho de propiedad del amparista, ni sus derechos adquiridos; no se reducen de manera irracional y confiscatoria sus haberes previsionales, ni sus derechos alimentarios. En tal sentido, puntualiza que en el sistema constitucional argentino, no hay derechos absolutos y todos están subordinados a las leyes que reglamentan su ejercicio, principios que se aplican a los beneficios de la seguridad social y a la retribución justa en el sentido del art. 14 de la Constitución Nacional. Señala que la actora actores no tiene un derecho irrevocablemente adquirido sobre el monto de su haber previsional y, remitiendo a la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, remarca que el derecho adquirido lo es sobre el beneficio obtenido, más no sobre el monto que se percibe.

Continúa diciendo que la situación de emergencia económico financiera impone, en salvaguarda del interés general, limitaciones a los intereses particulares que, como en el caso de autos, no son irrazonables máxime teniendo en cuenta que no se configura el supuesto de confiscatoriedad: la escala fijada por el legislador en la planilla anexa a la ley, no adquiere una magnitud tal que absorba una parte sustancial del sueldo, ni aniquila la propiedad en su sustancia o de cualquiera de sus atributos.

En cuanto al pago parcial de los haberes mediante L. de Tesorería –patacones- sostiene que pueden utilizarse como medio de pago con el consiguiente efecto cancelatorio; es de hacer notar, remarca, que dichas L. no se deprecian, mantienen su valor nominal hasta el momento de su rescate, incluyen y generan intereses, el mercado garantiza la paridad uno a uno con el peso, siendo pública su aceptación en el ámbito del comercio; se satisfacen los servicios públicos y el pago de impuestos, tasas, contribuciones y cancelación de créditos personales e hipotecarios.

Clarifica que el sistema previsional que contiene a la accionante es de reparto, con sustento en la solidaridad generacional: los aportes integran un patrimonio único, con el que la Caja cumple con las obligaciones a su cargo; desde que se financia esencialmente en los aportes provenientes del personal en actividad, los efectos de las reducciones de las retribuciones y las dificultades económicas financieras y de liquidez del Estado provincial que atraviesa esta profunda emergencia nacional, ha de trasladarse, necesariamente, a quienes revistan en estado de pasividad. Se aplica, asimismo, el principio de proporcionalidad entre las jubilaciones y los haberes de los activos.

Argumenta que la normativa de la ley 12.727 es razonable, en cuanto guarda proporción con sus fines, adecuándose a las peculiaridades de la realidad económica actual, en el contexto del estado de emergencia que padece el Estado provincial. El fin esencial pretendido por la normativa que se ataca ha sido, con un claro e innegable interés público, ordenar el déficit que la situación referida genera, sin dejar de cumplir los compromisos.

La razonabilidad de la ley 12.727 deriva de la voluntad demostrada por el legislador de enfrentar y poner fin a un estado de emergencia originado en una situación de grave riesgo social, frente al cual existió la necesidad de medidas de las instrumentadas en dicha ley.

Concluye que en el sub-lite no se reúnen los requisitos necesarios, determinados por el Constituyente y por el Legislador para la procedencia de la acción de amparo en los términos de lo normado por el art. 20 de la Constitución Provincial, 1º y 2 de la ley 7166; ello ya que este remedio excepcional presupone la existencia de un hecho, acto u omisión manifiestamente arbitrario o ilegal por parte de la Administración; en ese orden, es menester que se genere una lesión grave y manifiesta, sea actual o inminente, a algún derecho constitucional de los amparados. Frente a la validez presuntiva de los actos de la autoridad pública, el amparo es un remedio extraordinario para subsanar la turbación de los derechos constitucionales; la viabilidad de la acción requiere exhibir en forma clara e inequívoca la eventual invalidez del acto, cuestión que los accionantes no logran demostrar.

El demandado ofrece prueba en razón de sus dichos, peticiona el rechazo de la acción impetrada y deja planteada la cuestión...

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