Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 30 de Noviembre de 2021, expediente CIV 058699/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expediente N° 58.699/2016 “L., M.C.c.D.,

H.J. y otro s/ Daños y Perjuicios”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “L.,

M.C.c.D., H.J. y otro s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 24 de agosto de 2021.

El Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L.

Caia, señoras juezas de cámara doctoras: Gabriela M. Scolarici-

B.A.V..-

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a H.J.D., “Compañía Noroeste S.A.T.” y a “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” –ésta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418- a abonar a M.C.L. la suma de $ 144.000 con más sus intereses y costas.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora, la demandada y su aseguradora.

Con fecha 3 de noviembre del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

Fecha de firma: 30/11/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

I.- Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

Fallos 228:279 y 243:563).

R. la parte actora, que el día 10 de septiembre de 2014 siendo aproximadamente las 15:00 horas, circulaba a bordo de su bicicleta dirigiéndose hacia su domicilio por el carril derecho de la avenida V.S. -sentido hacia avenida Ader-, de la localidad de Carapachay, Partido de V.L., Provincia de Buenos Aires.

Refiere, que al llegar a la intersección con la calle T. fue sorprendida por un colectivo de la línea 343 que circulaba por la misma arteria, a su izquierda. Que, al intentar éste doblar a la derecha para tomar la calle T. no advirtió su presencia impactándola y provocando su caída contra el pavimento.

Apunta, que a raíz del impacto y su consecuente caída fue auxiliada por el chofer y algunos pasajeros. Que, asimismo, se hizo presente una ambulancia que la trasladó al “Centro de Salud Norte” de V.A..

Detalla las menguas padecidas.

A fs. 23/26 contesta demanda “Cía. Noroeste S.A. de Transporte”.

Reconoce el acaecimiento del hecho, mas difiere en cuanto a su mecánica e imputa culpa a la propia víctima.

H.J.D., contestando la demanda a fs.

27bis/35, reconoce el acaecimiento del siniestro y efectúa un relato de los hechos similar al realizado por la empresa codemandada. Alega culpa exclusiva de la víctima.

Por último, la compañía aseguradora contesta a fs. 49/57.

Reconoce la cobertura y denuncia la existencia de una franquicia a Fecha de firma: 30/11/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

cargo del asegurado de $ 40.000. Alega culpa de la víctima como eximente de responsabilidad.

II.- La decisión recurrida La sentencia recurrida hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a H.J.D., “Compañía Noroeste S.A.T.” y a “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” –ésta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418- a abonar a la Sra. M.C.L. la suma de $ 144.000 con más sus intereses y costas.

Para así decidir, consideró que ni el demandado ni la citada en garantía han podido probar la eximente de responsabilidad que invocaron –culpa de la víctima-; pues contrariamente, sostiene, ha quedado plasmado que el siniestro ocurrió por causas de exclusiva incumbencia del conductor del colectivo al efectuar la maniobra de giro.

III.- Los recursos Se alza la parte demandada por la responsabilidad atribuida,

insiste con la causal de exoneración invocada, la culpa de la víctima.

A su turno se queja por la tasa de interés dispuesta (escrito de fecha 4

de octubre de 2021).

Por su parte la parte aseguradora se agravia (escrito de fecha 6/10/2021) por la suma concedida por incapacidad sobreviniente y daño moral; como asimismo se queja por la tasa de interés dispuesta y por la inoponibilidad de la franquicia decidida. La accionante contesta los agravios mediante presentación de fecha 25 de octubre de 2021.

Por último, la parte actora fundamenta sus agravios mediante presentación de fecha 5 de octubre de 2021 en la cual se queja i) por las sumas concedidas en concepto de incapacidad sobreviniente y Fecha de firma: 30/11/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

daño extrapatrimonial; ii)por la omisión de otorgar indemnización para atender el tratamiento psicológico; y iii) solicita la aplicación de doble tasa activa. El traslado fue contestado por la citada en garantía con fecha 14 de octubre del año en curso.

  1. La solución

  1. Encuadre legal El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad”

de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7 sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts.726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf.TARABORRELLI, J.N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev.La Ley del 3/9/15).

Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando,

luego, aquélla la aplicable.

b) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia, a cuyo fin, analizaré en el acápite Fecha de firma: 30/11/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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subsiguiente el plexo probatorio y la responsabilidad que se le ha endilgado a la demandada.

En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.CSJN, Fallos:274:113)

las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La genésis lógica de la sentencia civil).

Siendo ello así, y establecido el acaecimiento del evento dañoso, corresponde ahora dejar sentado que la normativa aplicable al caso que nos ocupa resulta ser la preceptuada por el artículo 1113

segunda parte, del Código Civil.

Es decir, en los casos de colisión de un rodado y un ciclista resulta de aplicación lo normado por el artículo 1113, 2ª

párrafo, 2ª parte, del Código Civil, de modo que se produce la correlativa inversión de la carga de la prueba en razón de la presunción legal adversa que compromete la responsabilidad del propietario o guardián del automotor, quien para eximirse de tal atribución debía demostrar que el evento acaeció por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. T.R.,

"La Responsabilidad por los daños causados por automotores",ed.

1997, pág. 6, "Código Civil Anotado" Tomo I,

pág.611,comentarioalartículo1113; L., "Tratado de Derecho Civil- Obligaciones",TomoIV-A,pág.598,nº2626).

Fecha de firma: 30/11/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Estas precisiones son las que permiten sostener que, en efecto, al damnificado le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera o el contacto con ella;

debiendo la parte contraria probar la culpa de la víctima o la de un tercero por la de quien no deba responder para fracturar el nexo causal, que deben revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o la fuerza mayor. Ello, en una situación jurídica en la que el ciclista guarda cierta similitud con el peatón, no sólo...

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