Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 4, 22 de Agosto de 2014, expediente 11436/2012

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2014
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 98223 CAUSA N°

11.436/2012 SALA IV “LOZANO HERNAN OSCAR C/

CLARIAN ARGENTINA S.A S/ DESPIDO” JUZGADO N°14.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22/08/14 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 517/521) que admitió

    parcialmente la demanda, se alzan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 537/540 y 528/535, respectivamente, que recibieron réplicas de las contrarias. A su vez, la perito contadora y las representaciones letradas de ambas partes apelan los honorarios regulados a su favor por reputarlos exiguos, mientras que la demandada cuestiona los estipendios fijados a la perito contadora por considerarlos elevados.

  2. Se agravia el actor por cuanto la Sra. Jueza de grado rechazó el reclamo por aumento salarial y la sanción prevista en el artículo 9º de la Ley Nacional de Empleo (24.013). La demandada cuestiona que la sentenciante a quo consideró acreditada la fecha de ingreso denunciada y admitió las sanciones previstas en los artículos 2º de la ley 25.323 y 15 de la ley 24.013.

  3. Razones de orden metodológico imponen, preliminarmente, adentrarse en el análisis de los reparos deducidos por la demandada.

    Cuestiona la apelante que la Sra. Jueza de grado, sobre la base –a su entender- de una errónea valoración de la prueba testimonial rendida, consideró

    acreditada la fecha de inicio denunciada por el actor. Asimismo, sostiene que la sentenciante a quo omitió analizar prueba documental e informativa que da cuenta del correcto registro de la relación.

    Adelanto que el agravio no debería tener favorable acogida. Digo ello porque, en primer lugar, comparto la valoración realizada por la Sra. Jueza de grado respecto de la prueba testimonial. Hago esta afirmación por cuanto los 11436/2012 1 testigos J.M.C. (fs. 434), G.J.E. (fs. 435) y M.C.V. (fs. 437) fueron contestes en señalar que L. ingresó a laborar en el año 1.996 para la demandada por intermedio de la empresa de servicios eventuales Manpower, modalidad de contratación de uso común en la empresa para ese entonces, tal como manifestó el testigo C.F.C. (fs. 484) que declaró a instancias de la parte demandada. R. incluso que el testigo Ceccero (fs. 434) relató que, por aquél entonces, cumplía la función de gerente de recursos humanos de la demandada y que como tal fue “quien lo tomó” al actor.

    Tales declaraciones testimoniales cobran pleno valor probatorio por tratarse de personas que presenciaron los hechos que relataron, compañeros de trabajo, y porque no se demostró mendacidad en sus dichos (arts. 90 L.O y 386 CPCCN) ni fueron desvirtuados por otros medios probatorios.

    No obsta a lo expuesto, las impugnaciones oportunamente deducidas por la demandada, por cuanto los argumentos –por demás genéricos como parcializados- allí vertidos...

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