Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 11 de Noviembre de 2020, expediente CNT 039017/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 39017/2016

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55584

CAUSA Nº 39017/2016 –SALA VII– JUZGADO Nº 27

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de noviembre de 2020, para dictar sentencia en los autos: “LOZANO, G.B. C/

AEGIS ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

La sentencia de primera instancia de fs. 346/355 que hace lugar al reclamo de autos en lo principal, llega a apelada por la parte actora y demandada, recibiendo contestación, respectivamente, todo visible en el sistema de gestión (Lex 100).

Asimismo, la representación letrada de la parte actora – en conjunto -

y el perito contador, apelan por baja la regulación de sus honorarios (ver sistema de gestión Lex 100).

  1. Por una cuestión de estricto orden metodológico, comenzaré con el análisis del recurso de la parte accionada, quién en primer término, cuestiona que la Sra. Jueza “a quo”, haya considerado procedente el reclamo de la trabajadora por indemnización y multas de ley por despido incausado.

    Asimismo, efectúa menciones vinculadas a la arbitrariedad del decisorio.

    Adelanto que la queja no debe prosperar.

    Primeramente, no observo que el recurso en análisis, supere los requisitos que establece el art. 116 de la LO, referidos a las características que debe contener la apelación, en cuanto a la crítica concreta y razonada de cada uno de los argumentos vertidos en la sentencia que se pretende cuestionar. Observo que la parte que recurre, vuelve a efectuar un alegato de sus razones para despedir a la trabajadora y no refiere a los fundamentos de la Magistrada de Grado, quién estimo de forma razonable que la decisión rupturista de la demandada bajo la causal de “abandono de trabajo”, en forma alguna encontró justificativo en la realidad de los hechos y, en particular, en la actitud de la reclamante. No luce acreditado en autos, que la trabajadora hubiese obrado de una forma tal como para considerarla como incursa en un abandono de trabajo.

    Asimismo, la demandada nada dice y aquí reitero, el fundamento de la sentenciante de grado, en cuanto a la ausencia de acreditación fehaciente de los telegramas que supuestamente intiman a la actora a presentarse a cumplir su debito laboral tras el resultado de dictámenes realizados por profesionales del servicio médico de la empresa que determinarían la aptitud Fecha de firma: 11/11/2020

    Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    CAUSA Nº 39017/2016

    de la actora para prestar sus tareas, conclusiones que tampoco fueron acompañados a la causa.

    En cambio, luce acreditado en los presentes, la historia clínica acompañada por SESAM SA (ver fs. 161), como los certificados médicos (ver sobre reservado Nº 9531) que dan cuenta del estado de salud de la trabajadora en los meses de julio y agosto de 2015, en los cuales se denota un estado de salud que le impedía retomar sus tareas habituales (call center)

    y la misiva que envía al demandado comunicando dicha circunstancia luce agregada a la causa (ver fs. 94) y reconocida en audiencia de fs. 141.

    Luego, respecto del resto de las manifestaciones vinculadas a la existencia de arbitrariedad de la sentencia, no advierto en forma alguna que el decisorio de grado, incurra en dicho vicio, pues cada una de sus decisiones aparece fundamentada en probanzas aportadas y enmarcadas en la normativa vigente.

    En cuanto a las restantes consideraciones vertidas en el escrito sobre la cuestión, señalo que – tal como la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado criterio – el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados qué –

    a su juicio – no sean decisivos (conf. CSJN, 29/04/70, La Ley 139-617;

    27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en “Código Procesal…”

    M., Tº II-C, P.. 68 punto 2, E.A.–.P.; art.386, última parte, del Código Procesal; y de esta S., ver autos: “Bazaras, N. c/

    Kolynos”; SD 32313 del 29.6.99).

    Por todo lo expuesto, propicio rechazar los planteos de la demandada en estos aspectos y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado.

  2. Seguidamente, me abocaré al análisis de los planteos de la demandada, contra la condena por diferencias salariales por cuanto la trabajadora reclamante debió percibir salarios en base a los salarios convencionales previstos para un trabajador de jornada completa de su categoría.

    La queja, tampoco, podrá tener la acogida pretendida.

    Encuentro acertada la fundamentación dada por la Sra. Jueza “a quo”

    quien en base a los elementos de prueba aportados a la causa, acredita la jornada de labor desempeñada por la reclamante y de acuerdo, a la aplicación, no controvertida, del CCT 130/75, aprobado por la Resolución Nº

    Fecha de firma: 11/11/2020

    Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    CAUSA Nº 39017/2016

    782 de la Secretaria de Trabajo, la jornada máxima para trabajadores de call center es de 36 horas (ver art. 8), siendo dicha jornada la que debe ser considerada como la habitual y completa, correspondiéndoles así, la remuneración que el convenio determina a su categoría por jornada completa, sin que surjan elementos aportados a la causa que autoricen a estimar que el vínculo entre las partes se enmarco en un contrato de tiempo parcial (art. 92 ter LCT), como sostiene la apelante, a mi entender, sin razón.

    Además, de aquellas 36 horas (jornada máxima), la demandada reconoce en su conteste, una jornada semanal de 30 horas, y resulta claro lo enmarcado por el propio art. 92 ter LCT, cuando indica que contrato a tiempo parcial es aquel que en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana,

    inferiores a las dos terceras partes de la jornada habitual de la actividad.

    Por lo expuesto, no encuentro elementos distintos en la apelación en análisis, que me aparten de la solución adoptada en grado, por lo cual,

    propicio la confirmación de lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR