Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 20 de Marzo de 2018, expediente CNT 024951/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 70742 SALA VI Expediente Nro.: CNT 24951/2013 (Juzg. Nº 5)

AUTOS: “LOZANO EMILIO SEBASTIAN C/ NAUTIQ SERVICE S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 20 de marzo de 2018.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El accionante cuestiona que la judicante haya tipificado como no laboral la relación que lo unió con la empresa codemandada pues, en su opinión, juega en su beneficio la presunción del art. 23 de la LCT y la testimonial le es favorable.

No puede compartir tal conclusión: conforme mandato legislativa habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período Fecha de firma: 20/03/2018 Alta en sistema: 21/03/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20277401#201690450#20180320115407282 determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración (art. 21, LCT).

En el caso puedo aceptar que juega en beneficio del accionante la presunción el art. 23 de la LCT pero la prueba producida, apreciada a la luz de las reglas de la sana crítica, permite concluir que el vínculo no fue laboral por lo siguiente: a) el nacimiento de la relación jurídica entre actor y la empresa demandada nació como consecuencia de la condición de dependiente del accionante de una empresa de informática –Unitec- a la que sustituyó en sus prestaciones para la accionada (ver testimonial de P. fs. 196)

utilizando sus conocimientos técnicos en informática para satisfacer los servicios que aquélla prestaba: una locación de obra que comprendía mantener el servidor de la empresa, revisar la computadora y administrar las cuentas de los usuarios; b) no lo hizo en forma personal porque, en su sustitución, enviaba a otra persona (ver testimonial de ambos G., fs. 132 y 141), es decir que las prestaciones comprometidas no eran personales; c) facturaba sus servicios como proveedor externo de la empresa sin encontrarse sometido a un esquema de subordinación jurídica pues respondía sus llamados de emergencia, elegía los días en que podía concurrir y, no estaba subordinado a órdenes o instrucciones, existía un horario de trabajo puesto que, incluso en ocasiones, no venía en todo el mes (declaraciones de G., fs. 141 y Losada, fs.

172).

Bajo este esquema probatorio la conclusión de la Sra. Juez “a-quo” no resulta arbitraria, ni puede juzgarse irrazonable Fecha de firma: 20/03/2018 Alta en sistema: 21/03/2018...

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