Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 13 de Septiembre de 2016, expediente CAF 037728/2014/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Camara Comercial - Sala C |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 13 días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer en los autos “L.E.J. c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y otro s/ amparo” (Expediente Nº
37728/14/CA1; Juzgado Nº 10, Secretaría Nº 20) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:
D.J.V. (9), E.R.M. (7) y J.R.G. (8).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 262/70?
La señora juez J.V. dice:
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La sentencia apelada.
La sentencia dictada a fs. 262/70 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la señora E.J.L. contra Orígenes Seguros de Retiro S.A. a efectos de obtener el pago del seguro de renta vitalicia que la demandada no le había pagado en dólares –pese a estar así pactado- con invocación de las normas de emergencia que habían pesificado las deudas contraídas en moneda extranjera.
En lo que respecta a la excepción de prescripción opuesta por la aseguradora, el señor juez de grado consideró aplicable el plazo de tres años que preveía el artículo 50 de la ley 24.240 antes de su reforma, por lo que consideró
prescriptos todos los créditos anteriores a esos tres años computados desde la interposición de la demanda.
En cuanto a la inconstitucionalidad de las normas de pesificación articulada por la demandante, el señor juez declaró innecesario pronunciarse por considerar que la solución más justa para un supuesto como el de autos era la inspirada en el llamado “esfuerzo compartido”, posición que justificó en que la devaluación monetaria era un sacrificio al que debían hacer frente todos los argentinos.
Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23272287#161863676#20160913101503604 Sobre esa base y admitiendo la prescripción en relación a todo lo reclamado por los haberes anteriores al 7.8.11, condenó a Orígenes Seguros de Retiro S.A. a pagar la diferencia entre lo que efectivamente había abonado en pesos y la mitad de la diferencia entre esa cifra y la cotización del dólar estadounidense a la fecha de pago.
Impuso las costas en el orden causado.
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Los recursos.
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Ambas partes apelaron el fallo.
Orígenes Seguros de Retiro S.A. fundó su recurso a fs. 271/275, el que fue contestado por la actora a fs. 284/286, mientras que esta última hizo lo propio a fs.
277/280, expresando agravios que no fueron respondidos por su adversaria.
La aseguradora se queja del modo en que fue decidida la prescripción por el a quo, señalando que la pesificación de las rentas debidas a la actora se produjo durante el mes de enero del año 2002, por lo que, siendo esa fecha la que debe tomarse a los efectos de computar el plazo respectivo, sostiene que para agosto de 2014 –época en la que se inició el presente reclamo- la acción se hallaba prescripta, cualquiera que sea el plazo -anual, bienal, quinquenal o decenal- que se considere aplicable.
No obstante, para el hipotético caso de que se considerase pertinente mantener la tesis del sentenciante en el sentido de que cada haber mensual es una obligación distinta, sostiene que debe aplicarse el plazo previsto en el artículo 82 de la ley 18.037 y, en consecuencia, considerar prescripto todo reclamo vinculado a períodos anteriores a los dos años previos a la fecha de interposición de la demanda.
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De su lado, la actora cuestiona el rechazo de la acción entablada contra el Estado Nacional así como la falta de declaración de inconstitucionalidad de las normas de emergencia que “pesificaron” las deudas contraídas en moneda extranjera.
Sostiene que cuando el Estado vulnera derechos reconocidos por la Constitución Nacional, ya sea por su acción u omisión, debe cargar con la responsabilidad de los daños que causa.
Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23272287#161863676#20160913101503604 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Aduce que la renta que aquí se reclama es el ingreso del cual depende para su subsistencia el jubilado o el pensionado, por lo que teniendo en cuenta la naturaleza del contrato, debe estarse a lo dispuesto en innumerables precedentes de nuestro Máximo Tribunal –entre otros, “B. c/ PEN”-, y hacerse lugar a la inconstitucionalidad planteada.
Se agravia también de la prescripción declarada.
A este respecto, señala que la pretensión esgrimida en autos no se limitó al reclamo por el incumplimiento del contrato de renta vitalicia sino que incluyó el pedido de que se declarara la inconstitucionalidad de las aludidas normas.
Por consiguiente, sea cual fuere el plazo de prescripción aplicable, éste sólo podía comenzar a correr a partir del momento en que la obligación se tornara exigible, esto es, a partir de que se obtuviera un pronunciamiento judicial que declarase la inaplicabilidad de aquellas normas.
Finalmente, solicita que se modifique la distribución de las costas y que ellas sean impuestas en su totalidad a la demandada.
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La solución.
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Como surge de la reseña que antecede las partes están contestes en cuanto a la configuración de varios de los aspectos que integran la presente litis.
En tal sentido, es del caso destacar que el contrato de renta vitalicia invocado en la demanda ha sido reconocido por la aseguradora, como también lo ha sido que esa renta fue pactada en dólares y que la actora reviste el carácter de beneficiaria.
Igualmente admitido se halla el hecho de que, con sustento en las normas de emergencia que pesificaron las deudas en el marco de la crisis sufrida en nuestro país durante los años 2001/2, la demandada comenzó a pagar dicha renta en moneda de curso legal, siendo los fondos respectivos percibidos sin reservas por la actora hasta la...
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