Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 14 de Mayo de 2021, expediente CNT 029093/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. 3 - 1 EXPTE. Nº: 29.093/2015/CA1 (53.819)

JUZGADO Nº: 50 SALA X

AUTOS: “LOZANO CARLOS MAXIMO C/ EXPERTA ART S.A. (EX – LA CAJA

ART S.A.) S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires,

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito del recurso que contra el pronunciamiento de primera instancia de fecha 29/10/2020 interpuso la demandada a tenor del memorial obrante en escrito digital subido al sistema Lex 100 en fecha 6/11/2020, el cual mereció la réplica respectiva mediante escrito digital en fecha 16/11/2020.

  2. ) La aseguradora demandada se agravia en virtud de la incapacidad laboral resarcible que fue determinada en primera instancia. Cuestiona la procedencia de la demanda,

    resaltando la falta total de denuncia de las supuestas enfermedades profesionales en base a las cuales acciona el actor.

    De comienzo cabe señalar que no soslayo que no surge demostrado en la causa que las dolencias por las cuales acciona el actor no han sido denunciadas ante la aseguradora demandada. No obstante considero que dicha omisión no puede acarrear la pérdida de los derechos concedidos al trabajador en el sistema de la L.R.T.

    Este Tribunal ha sostenido que si bien la obligación de efectuar la denuncia del infortunio ante la A.R.T. ha sido impuesta por el art. 31, ap. 3, inc. e) de la ley 24.557, su omisión no puede traer aparejada la pérdida de ningún beneficio, sino en todo caso una demora en su goce. Ello es así pues conforme lo dispone el art. 43, ap. 1 de la L.R.T. “El derecho a recibir las prestaciones de esta ley comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo”, mientras que de acuerdo a lo establecido en el art.

    11 inc. 1 de dicho cuerpo legal, las prestaciones dinerarias de la ley son irrenunciables (ver Fecha de firma: 14/05/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    en similar sentido del registro de esta S. S.D. del 28/10/2015 en autos “Canu, R.D. y otro c/ Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y otro s/ Accidente - Ley Especial”).

  3. ) Sentado lo anterior, en orden a las secuelas incapacitantes, el perito médico en base a los antecedentes de la causa, estudios complementarios efectuados y examen clínico practicado, hizo saber en el informe de fs. concluye que el examen físico y los estudios practicados al actor evidencian: “…pérdida auditiva biaural (…) pérdida de altura de disco C4, C5, C6, hernias discales en dicho nivel con compromiso foraminal (…)

    Caderas (…) limitación de abducción, aducción, flexión,extensión y rotación externa e interna bilateral (…) pinzamiento articular bilateral con signos de artrosis y osteofitosis marginales (…) Hombros disminución de abducción, aducción, elevación anterior, elevación posterior y rotación interna y externa. Lesión del tendón del supraespinoso, infraespinoso,

    subescapular, irregularidad en la superficie articular, irregularidad en proyección de corredera biciital, esclerosis de sus bordes (…) Manos (…) disminución en la flexión dorsal,

    palmar, desviación radial y desviación cubital” y en el plano psíquico informa la presencia de una “Reacción vivencial anormal neurótica, depresiva de grado III…”.

    Puntualizado lo previamente analizado, memoro que el art. 477 del CPCCN

    establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 386 del CPCCN).

    Asimismo es criterio de esta S. que el juez sólo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación,

    extremos que a mi juicio no surgen de la presente contienda.

    En efecto, en lo que respecta al déficit laboral reconocido en la instancia anterior es dable señalar que no se evidencia en el memorial recursivo una crítica concreta y razonada, en los términos exigidos en el art. 116 LO.

    Fecha de firma: 14/05/2021

    Firmado...

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