Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 8 de Marzo de 2016, expediente CIV 046309/2009

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “L A S C/ V H M Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (J.H.)

EXPTE. N° 46.309/2009 –J. 35-

RELACIÓN N° 046309/2009/CA002 Buenos Aires, marzo de 2016.-

S: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estas actuaciones con motivo del recurso articulado por Pepsico de Argentina S.R.L.

    contra el decisorio de fs. 354/355, en tanto rechaza el planteo por ella formulado y aprueba la liquidación de astreintes.-

  2. Liminarmente, corresponde recordar que las astreintes importan una sanción pecuniaria y progresiva, destinada a compeler al requerido al cumplimiento de una orden judicial que lo obliga. Por ello, las astreintes no agotan su función en su aptitud punitiva, sino que, además, cumplen una función compulsiva, tendiente a vencer la resistencia del obligado, ejerciendo una coacción psicológica, con el objeto de obtener el cumplimiento de la condena que le ha sido impuesta (conf. C.. esta S., R.

    250.346 del 19/8/98, con cita de Palacio, Lino E.-

    Alvarado Velloso, A., “Código Procesal...”, Ed.

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 1988, to. 2do. pgs. 250/2, coment. art. 37, § 44.1.1., 44.1.2., 44.1.3).-

    Dentro de los caracteres de las astreintes cabe mencionar que éstas resultan ser provisionales y no pasan en autoridad de cosa juzgada.

    Es que se trata de un modo de apremio, que el J. maneja discrecionalmente para mantenerlo dentro de su función puramente instrumental, encaminada a la finalidad que persigue, de lograr vencer la resistencia del deudor incumpliente. También cabe mencionar que la condena es discrecional del juez en cuanto a su procedencia y en cuanto a su monto (conf.

    L., J.J. "Tratado de Derecho Civil-

    Fecha de firma: 08/03/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #13158182#148370865#20160308152152696 Obligaciones", Tº I, págs. 103/104, núm. 86, ap. a y b).-

    Establecido lo anterior, es menester anticipar que no existen razones objetivas que permitan modificar la imposición de astreintes establecida en las presentes actuaciones.-

    La detallada secuencia fáctica expuesta en el decisorio en crisis, relativa a las vicisitudes que rodearon la tramitación del embargo decretado a fs. 282, es suficientemente demostrativa de la pertinencia de las sanciones conminatorias impuestas a la recurrente.-

    Asimismo, es la propia apelante quien reconoce no haber acreditado en el expediente el cumplimiento del embargo decretado en autos.-

    De ello se deriva que mal pudo corroborarse en la causa la observancia de la orden judicial.-

    Sin perjuicio de...

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