Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 21 de Febrero de 2017, expediente FMZ 034428/2016/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Febrero de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 34428/2016/CA1 Mendoza, 21 de febrero de 2.017.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes Nº FMZ 34428/2016/CA1, caratulados:
LEGAJO DE APELACIÓN DE LOZADA, G., JUAN
OSVALDO SOBRE ABUSO SEXUAL ART. 119 2º PARRAFO
,
venidos a esta Sala “A” del Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza en virtud del
recurso de apelación interpuesto a fojas 291 y vta., contra la resolución de
fojas 267/290, por la que se resuelve: “1. HACER LUGAR PARCIALMENTE
a lo planteado por la defensa de LOZADA a fs. 237/240. 2. AJUSTAR la
calificación del delito que le fuera inicialmente atribuido al encartado,
debiendo quedar encuadrada su conducta en las prescripciones del artículo
119, 2º párrafo del Código Penal Argentino. 3. DICTAR EL
PROCESAMIENTO y la PRISIÓN PREVENTIVA de Juan Osvaldo LOZADA
GONZÁLEZ …. 4. TRABAR EMBARGO sobre los bienes del encartado hasta
cubrir la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000), debiendo, en el
supuesto de no poseer bienes a su nombre, disponerse su inmediata inhibición
.
Y CONSIDERANDO:
I. Que contra la resolución antes transcripta, interpone recurso
de apelación la defensa del prevenido J.
(v. fojas 291 y vta.). El remedio procesal fue concedido a fojas 292.
Que las partes en ocasión de celebrarse la audiencia decretada a
fojas 296 presentan escritos sustitutivos del informe oral los que corren
agregados a fojas 298/299 (F. General) y fojas 300/306 (Defensa),
quedando las actuaciones en estado de ser resueltas.
-
Que, en primer término, corresponde avocarnos al análisis
del planteo introducido por la defensa técnica de LOZADA GONZALEZ a
través del cual postuló la invalidación del auto que ordenó la medida de
cautela llevada a cabo en el sumario, por falta de fundamentación y
arbitrariedad.
Fecha de firma: 21/02/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #29024731#171939993#20170215124518031 Aún cuando los autos de procesamiento con prisión preventiva
no requieran certeza apodíctica, la posibilidad de su dictado debe sustentarse
tanto en la materialidad de la acción imputada como en la exigencia del
elemento subjetivo propio del delito atribuido.
Exigencias que deben estar sustentadas en la debida
fundamentación de toda resolución judicial, según lo dispone el artículo 123
del Código Procesal Penal. Fundamentación que debe recaer sobre la
ponderación de los elementos de juicio recolectados y anotados en la
resolución recurrida y no permite en modo alguno fundar medidas que
restrinjan la libertad del imputado antes de la finalización del proceso sobre la
base de meras conjeturas lejos del plano de las probabilidades en el que se
admite que se maneje esta etapa del proceso (Cfr. José
-
CAFFERATA
NORES, “La Prueba en el Proceso Penal”, 2da. Edición, Buenos Aires,
1994, pág. 5 y ss.; L. FERRAJOLI, “Derecho y Razón”, Ed. T.,
1995, pág. 152 y ss.; J.J. MAIER, “Derecho Procesal Penal”, Tomo I,
Fundamentos, Buenos Aires, 1999, pág. 494 y ss.).
Pues bien, el planteo será rechazado toda vez que el acto
procesal atacado luce debidamente fundamentado.
Respecto a las reglas que moderan el mérito del plexo
probatorio, en anteriores oportunidades hemos señalado que nuestro Código
Procesal Penal ha adoptado el sistema de la sana crítica racional que conforme
al precepto constitucional que exige que toda sentencia debe ser fundada,
requiere que las conclusiones a las que se arriba en el veredicto deben ser
consecuencia de una valoración racional de los elementos de juicio colectados,
respetándose las leyes de la lógica principios de identidad, tercero excluido, no
contradicción y razón suficiente de la psicología y de la experiencia común.
Esta es por otra parte la pauta que impera en los tribunales
internacionales en el sentido de que tienen la potestad de apreciar y valorar las
pruebas según las reglas de la sana crítica evitando adoptar una rígida
determinación del quantum de la prueba necesaria para sustentar un fallo (Cfr.
Corte Interamericana de Derechos Humanos in re: “B. vs. Argentina”,
sentencia del 18 de septiembre de 2003 parág. 42; “Myrna Mack Chang vs.
Fecha de firma: 21/02/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #29024731#171939993#20170215124518031 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 34428/2016/CA1 Guatemala”, Sentencia del 25 de noviembre de 2003, parág. 120; y “Herrera
Ulloa v. Costa Rica”, sentencia del 2 de julio de 2004, parágrafo 57).
El principio de razón suficiente implica que las afirmaciones a
que llega una sentencia deben derivar necesariamente de los elementos de
prueba que se han invocado en su sustento. Son pautas del correcto
entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia
del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios
lógicos en que debe apoyarse la sentencia.
El razonamiento empleado por el juez en su fallo debe ser
congruente respecto de las premisas que establece y las conclusiones a que
arriba, debiendo expresar por escrito las razones que condujeron a su decisión
para posibilitar el control de legalidad.
En este orden de ideas la Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha puntualizado que si se verifica que se han ponderado testimonios,
prueba de presunciones e indicios en forma fragmentada y aislada,
incurriéndose en ciertas omisiones en cuanto a la verificación de hechos que
conducen a la solución del litigio, sin haberse efectuado una visión de
conjunto ni una adecuada correlación de los testimonios y de los elementos
indiciarios, ello constituye una causal de arbitrariedad que afecta las garantías
constitucionales de defensa en juicio y debido proceso (Cfr. L.478.XXI,
L., S. por sus hijos menores c/Instituto Nacional de Tecnología
Industrial INTI
, del 28 de abril de 1988 y J.26.XXIII, “J., Ramón
Avelino s/homicidio culposo”, causa n° 1192, del 2 de abril de 1992).
En esta línea de pensamiento, P. ELLERO en sus
reflexiones acerca de la certidumbre en materia criminal explica que la certeza
es la persuasión de una verdad, la convicción de que la idea que nos formamos
de una cosa corresponde a la misma, puesto que siempre que se tiene por
verdadera una cosa, hay certeza de ella, pues se trata de una verdad de tal
naturaleza que se impone a la mente sin discusión. Así, la certeza constituye
aquel estado del ánimo en virtud del cual se estima una cosa como indudable
(Cfr. “De la certidumbre en los juicios criminales, Tratado de la prueba
en materia penal”, Buenos Aires, mayo de 1998, págs. 21, 33 y 318).
Fecha de firma: 21/02/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #29024731#171939993#20170215124518031 De ahí entonces que si de los elementos de prueba reunidos no
se puede llegar inexorablemente a la conclusión descripta en la sentencia,
significa una afectación al principio de razón suficiente, lo que provoca su
nulidad.
Los preceptos “sentencia fundada en ley”, “defensa en juicio”
y “presunción de inocencia” que consagran los arts. 18 de la C.N. y 80 de la
Convención Americana de Derechos Humanos como derecho fundamental
comprenden el de obtener una resolución motivada, que incluye tanto la
motivación jurídica, como la que se refiere al análisis y valoración de la
prueba como exteriorización del fundamento de la decisión adoptada, a la vez
que permite un eventual control jurisdiccional; por lo tanto, si el proceso
lógico que sirve para fundamentar una conclusión carece de apoyo en las
propias circunstancias de la causa, configura un supuesto de arbitrariedad que
compromete el veredicto con afectación de la garantía de defensa en juicio en
su más amplio contenido (Cfr. Cámara Federal de Casación Penal, causa n°
1800, “Venezia, J. L. s/rec. de casación”, reg. n° 2315, del 3 de
diciembre de 1998).
En coincidencia con la Corte Interamericana de Derechos
Humanos “es conveniente recordar que el acervo probatorio de un caso es
único e inescindible” (Cfr. casos “M.”; “M.”,
B.
y “H.”, antes citados), y por tal motivo la valoración
debe realizarse sobre los particulares elementos de prueba incorporados al
caso.
Se aduna a lo expuesto que nuestra legislación procesal en su
artículo 308 exige además de los datos personales del imputado, una somera
enunciación de los hechos que se le atribuyen, los...
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