Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 21 de Febrero de 2017, expediente FMZ 034428/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 34428/2016/CA1 Mendoza, 21 de febrero de 2.017.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes Nº FMZ 34428/2016/CA1, caratulados:

LEGAJO DE APELACIÓN DE LOZADA, G., JUAN

OSVALDO SOBRE ABUSO SEXUAL ART. 119 2º PARRAFO

,

venidos a esta Sala “A” del Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza en virtud del

recurso de apelación interpuesto a fojas 291 y vta., contra la resolución de

fojas 267/290, por la que se resuelve: “1. HACER LUGAR PARCIALMENTE

a lo planteado por la defensa de LOZADA a fs. 237/240. 2. AJUSTAR la

calificación del delito que le fuera inicialmente atribuido al encartado,

debiendo quedar encuadrada su conducta en las prescripciones del artículo

119, 2º párrafo del Código Penal Argentino. 3. DICTAR EL

PROCESAMIENTO y la PRISIÓN PREVENTIVA de Juan Osvaldo LOZADA

GONZÁLEZ …. 4. TRABAR EMBARGO sobre los bienes del encartado hasta

cubrir la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000), debiendo, en el

supuesto de no poseer bienes a su nombre, disponerse su inmediata inhibición

de bienes (art. 518 C.P.P.N.)5. …6.…7.…8.….

.

Y CONSIDERANDO:

I. Que contra la resolución antes transcripta, interpone recurso

de apelación la defensa del prevenido J.

(v. fojas 291 y vta.). El remedio procesal fue concedido a fojas 292.

Que las partes en ocasión de celebrarse la audiencia decretada a

fojas 296 presentan escritos sustitutivos del informe oral los que corren

agregados a fojas 298/299 (F. General) y fojas 300/306 (Defensa),

quedando las actuaciones en estado de ser resueltas.

  1. Que, en primer término, corresponde avocarnos al análisis

    del planteo introducido por la defensa técnica de LOZADA GONZALEZ a

    través del cual postuló la invalidación del auto que ordenó la medida de

    cautela llevada a cabo en el sumario, por falta de fundamentación y

    arbitrariedad.

    Fecha de firma: 21/02/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

    Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #29024731#171939993#20170215124518031 Aún cuando los autos de procesamiento con prisión preventiva

    no requieran certeza apodíctica, la posibilidad de su dictado debe sustentarse

    tanto en la materialidad de la acción imputada como en la exigencia del

    elemento subjetivo propio del delito atribuido.

    Exigencias que deben estar sustentadas en la debida

    fundamentación de toda resolución judicial, según lo dispone el artículo 123

    del Código Procesal Penal. Fundamentación que debe recaer sobre la

    ponderación de los elementos de juicio recolectados y anotados en la

    resolución recurrida y no permite en modo alguno fundar medidas que

    restrinjan la libertad del imputado antes de la finalización del proceso sobre la

    base de meras conjeturas lejos del plano de las probabilidades en el que se

    admite que se maneje esta etapa del proceso (Cfr. José

  2. CAFFERATA

    NORES, “La Prueba en el Proceso Penal”, 2da. Edición, Buenos Aires,

    1994, pág. 5 y ss.; L. FERRAJOLI, “Derecho y Razón”, Ed. T.,

    1995, pág. 152 y ss.; J.J. MAIER, “Derecho Procesal Penal”, Tomo I,

    Fundamentos, Buenos Aires, 1999, pág. 494 y ss.).

    Pues bien, el planteo será rechazado toda vez que el acto

    procesal atacado luce debidamente fundamentado.

    Respecto a las reglas que moderan el mérito del plexo

    probatorio, en anteriores oportunidades hemos señalado que nuestro Código

    Procesal Penal ha adoptado el sistema de la sana crítica racional que conforme

    al precepto constitucional que exige que toda sentencia debe ser fundada,

    requiere que las conclusiones a las que se arriba en el veredicto deben ser

    consecuencia de una valoración racional de los elementos de juicio colectados,

    respetándose las leyes de la lógica principios de identidad, tercero excluido, no

    contradicción y razón suficiente de la psicología y de la experiencia común.

    Esta es por otra parte la pauta que impera en los tribunales

    internacionales en el sentido de que tienen la potestad de apreciar y valorar las

    pruebas según las reglas de la sana crítica evitando adoptar una rígida

    determinación del quantum de la prueba necesaria para sustentar un fallo (Cfr.

    Corte Interamericana de Derechos Humanos in re: “B. vs. Argentina”,

    sentencia del 18 de septiembre de 2003 parág. 42; “Myrna Mack Chang vs.

    Fecha de firma: 21/02/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

    Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #29024731#171939993#20170215124518031 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 34428/2016/CA1 Guatemala”, Sentencia del 25 de noviembre de 2003, parág. 120; y “Herrera

    Ulloa v. Costa Rica”, sentencia del 2 de julio de 2004, parágrafo 57).

    El principio de razón suficiente implica que las afirmaciones a

    que llega una sentencia deben derivar necesariamente de los elementos de

    prueba que se han invocado en su sustento. Son pautas del correcto

    entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia

    del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios

    lógicos en que debe apoyarse la sentencia.

    El razonamiento empleado por el juez en su fallo debe ser

    congruente respecto de las premisas que establece y las conclusiones a que

    arriba, debiendo expresar por escrito las razones que condujeron a su decisión

    para posibilitar el control de legalidad.

    En este orden de ideas la Corte Suprema de Justicia de la

    Nación ha puntualizado que si se verifica que se han ponderado testimonios,

    prueba de presunciones e indicios en forma fragmentada y aislada,

    incurriéndose en ciertas omisiones en cuanto a la verificación de hechos que

    conducen a la solución del litigio, sin haberse efectuado una visión de

    conjunto ni una adecuada correlación de los testimonios y de los elementos

    indiciarios, ello constituye una causal de arbitrariedad que afecta las garantías

    constitucionales de defensa en juicio y debido proceso (Cfr. L.478.XXI,

    L., S. por sus hijos menores c/Instituto Nacional de Tecnología

    Industrial INTI

    , del 28 de abril de 1988 y J.26.XXIII, “J., Ramón

    Avelino s/homicidio culposo”, causa n° 1192, del 2 de abril de 1992).

    En esta línea de pensamiento, P. ELLERO en sus

    reflexiones acerca de la certidumbre en materia criminal explica que la certeza

    es la persuasión de una verdad, la convicción de que la idea que nos formamos

    de una cosa corresponde a la misma, puesto que siempre que se tiene por

    verdadera una cosa, hay certeza de ella, pues se trata de una verdad de tal

    naturaleza que se impone a la mente sin discusión. Así, la certeza constituye

    aquel estado del ánimo en virtud del cual se estima una cosa como indudable

    (Cfr. “De la certidumbre en los juicios criminales, Tratado de la prueba

    en materia penal”, Buenos Aires, mayo de 1998, págs. 21, 33 y 318).

    Fecha de firma: 21/02/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

    Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #29024731#171939993#20170215124518031 De ahí entonces que si de los elementos de prueba reunidos no

    se puede llegar inexorablemente a la conclusión descripta en la sentencia,

    significa una afectación al principio de razón suficiente, lo que provoca su

    nulidad.

    Los preceptos “sentencia fundada en ley”, “defensa en juicio”

    y “presunción de inocencia” que consagran los arts. 18 de la C.N. y 80 de la

    Convención Americana de Derechos Humanos como derecho fundamental

    comprenden el de obtener una resolución motivada, que incluye tanto la

    motivación jurídica, como la que se refiere al análisis y valoración de la

    prueba como exteriorización del fundamento de la decisión adoptada, a la vez

    que permite un eventual control jurisdiccional; por lo tanto, si el proceso

    lógico que sirve para fundamentar una conclusión carece de apoyo en las

    propias circunstancias de la causa, configura un supuesto de arbitrariedad que

    compromete el veredicto con afectación de la garantía de defensa en juicio en

    su más amplio contenido (Cfr. Cámara Federal de Casación Penal, causa n°

    1800, “Venezia, J. L. s/rec. de casación”, reg. n° 2315, del 3 de

    diciembre de 1998).

    En coincidencia con la Corte Interamericana de Derechos

    Humanos “es conveniente recordar que el acervo probatorio de un caso es

    único e inescindible” (Cfr. casos “M.”; “M.”,

    B.

    y “H.”, antes citados), y por tal motivo la valoración

    debe realizarse sobre los particulares elementos de prueba incorporados al

    caso.

    Se aduna a lo expuesto que nuestra legislación procesal en su

    artículo 308 exige además de los datos personales del imputado, una somera

    enunciación de los hechos que se le atribuyen, los...

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