Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Diciembre de 2015, expediente Rl 119325

PresidenteNegri-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"LOZA, J.A. C/ FUNDACION NOSOTROS Y OT. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO".

//Plata, 16 de diciembre de 2015.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores N., K., P. y de L. dijeron:

  1. El Tribunal del Trabajo Nº 1 del Departamento Judicial San Isidro, con asiento en dicha ciudad, rechazó en todas sus partes la demanda promovida por J.A.L. contra Fundación Nosotros y Consolidar A.R.T. S.A. en concepto de indemnización por daños y perjuicios -con fundamento en las normas de los arts. 1074, 1109 y 1113 del anterior Código Civil-, sufridos como consecuencia del accidente de trabajo que denunció padecer (fs. 570/578 vta.).

    Para así decidir, estimó no acreditado que la incapacidad que presenta la actora fuera producto de los episodios súbitos y violentos denunciados en la demanda, los que hubieran permitido calificarlos como "accidente laboral", ni tampoco producida como consecuencia de tareas de esfuerzo realizadas en orden a su débito laboral.

  2. Frente a lo así resuelto, la legitimada activa dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 613/620 vta.), el que fue concedido por ela quoa fs. 629/630.

    Invoca absurdo y denuncia violación de los arts. 330, 354 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial, y de diversas normas constitucionales.

    En lo esencial, objeta el pronunciamiento de grado en cuanto tuvo por no acreditados los accidentes denunciados en la demanda, cuestionando la apreciación de las pruebas y las conclusiones que en su consecuencia fueron establecidas en el fallo.

  3. El recurso intentado ha sido insuficientemente fundado (art. 31 bis, ley 5827, texto según ley 12.961).

    1. a. Corresponde señalar que esta Corte ha declarado que el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, como la determinación relativa a si se configuran -o no- los presupuestos que tornan viable la procedencia de la acción de daños y perjuicios deducida en los términos del anterior Código Civil, son facultades privativas de los jueces de mérito, cuyas conclusiones al respecto no son revisables en la instancia extraordinaria salvo absurdo (conf. doct. causas L. 116.999, "P.", sent. del 8-X-2014; L. 114.098, "Encey", sent. del 28-VIII-2013; L. 97.261, "Azpeitia", sent. del 19-XII-2012; L. 106.275, "Spitale", sent. del 13-VI-2012).

      1. La configuración del vicio señalado requiere del error grave y grosero, concretado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal o incompatible con las constancias objetivas que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR