Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 26 de Mayo de 2009, expediente 9/05

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009

Poder Judicial de la Nación “LOZA DE CHÁVEZ, M.I. y ESTRADA, C.R. s/

Impugnación art. 32 de la ley N° 24.521",

expte. N° 009/05.-

TA, 26 de mayo de 2009.-

VISTO:

La sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del 24 de febrero de 2009 de fs. 295 por la que se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de ésta Cámara de fs.

145/151, ordenándose el dictado de un nuevo pronunciamiento;

CONSIDERANDO:

  1. A fs. 58/69 el letrado apoderado de M.I.L. de C. y de C.R.E. interpuso el recurso de apelación previsto por el art. 32 de la ley N° 24.521 y el art. 25 inc. d) de la ley N° 19.549

    solicitando la declaración de nulidad absoluta e insanable de la resolución del Consejo Superior de la Universidad Nacional de Salta N° 652/04, expte.

    administrativo n° 2530/99.-

    Como antecedente del presente, manifestó que por la resolución N° 336/98 CS de la Unsa se decidió formar un sumario administrativo para determinar los hechos, las consecuencias y responsabilidades de los docentes y funcionarios de la Facultad de Ciencias de la Salud que intervinieron en la implementación y desarrollo del “Programa de Auxiliares de Enfermería”, manteniendo la vigencia de la resolución CS 315/98 que suspendía su ejecución hasta tanto la justicia se expidiera en la acción de lesividad incoada contra la resolución 287/98 del CS de la Facultad de Ciencias de la Salud. Sostuvo que luego de los trámites administrativos e impugnaciones correspondientes, el Consejo Superior emitió la resolución CS 331/99 por el que se dispuso someter a juicio académico las actoras. Sostuvo la constitución irregular del tribunal, sin que se hubiera tramitado o impulsado acto alguno de instrucción, resolviendo finalmente el Consejo Superior la cesantía de Loza de C. y de Estrada por las resoluciones CS N° 311/04 y 312/04, respectivamente. Adujo que agotada la vía administrativa con el dictado de la resolución CS N° 652/04 que rechazó el recurso interpuesto por la parte, quedó habilitada la vía judicial. Sucintamente se agravió: 1) en la inexistencia de la mayoría exigida por el art. 15 del reglamento de juicio académico (resolución CS 57/99), toda vez que el consejero S. se encontraba en uso de licencia; 2) en la incompetencia del Consejo Superior para decidir en instancia originaria la separación de docentes regulares, sosteniendo que el Tribunal Universitario debía fallar y el Consejo Superior revisar en alzada;

    3) en la ilegitimidad de la integración del Tribunal Universitario por cuanto los docentes que lo integraron no tenían mandato vigente al momento de firmar el dictamen, al haber expirado el plazo de un año en el que debían durar sus integrantes; 4) en la nulidad de las resoluciones en cuestión, por cuanto no existió

    acusación por parte de la Facultad de Ciencias de la Salud y la solicitud de juicio académico al tribunal; 5) en la existencia de vicio en la causa y en el objeto por arbitrariedad, ilegalidad e incoherencia, con base en el dictado de la resolución 058/04 que requería la revisión del reglamento de juicio académico y la formulación de un anteproyecto de reforma, modificando el reglamento de juicio académico N° 57/99; 6) en la extinción de la potestad disciplinaria; 7) en la existencia de falta de causa y falsa causa por cuanto no se encontraba vigente la ley 22.140 aplicada a sus mandantes y por cuanto no correspondía las circunstancias de hecho y de derecho que justificaron el dictado del acto en cuestión ya que la acción de lesividad se encontraba en trámite por ante el Juzgado Federal N° 1 de Salta y se había dictado el sobreseimiento de las actoras en los procesos penales que fueron incoados en su contra; 8) la existencia de una supuesta motivación por error en la causa y la motivación puesto que se reprodujo lo expresado por la dirección de sumarios en el expte. N° 1084/98 sin incorporar valoración propia y sin haberse hecho mención a las defensas opuestas por su parte, considerando que se debió hacer un análisis y contestación pormenorizada de cada uno de los descargos, sin que se hiciera mención a ninguno de los Poder Judicial de la Nación argumentos de la defensa; 9) finalmente, acusó la omisión del pronunciamiento sobre la indemnización prevista por el art. 17 del reglamento de juicio académico,

    para el supuesto de disponer la cesantía del docente .-

  2. Conferido el traslado de ley, a fs. 101/115 los letrados apoderados de la Universidad Nacional de Salta solicitaron el rechazo del recurso incoado, con imposición de costas. Hicieron referencia al marco fáctico y jurídico del que se derivó la aplicación de la sanción a las actoras. Afirmaron que la decisión del Consejo Superior, conforme la resolución 336/98 de la Unsa de ordenar un sumario administrativo se fundó en la circunstancia de estar involucrados los máximos funcionarios de la Facultad de Ciencias de la Salud y no estar prevista la figura de la “intervención de la facultad”. Adujeron que por resolución CS 331/99 se dispuso la promoción de un “juicio académico” conforme el reglamento de juicio académico (resolución CS 57/99) en contra de las mencionadas profesoras regulares y que luego del procedimiento investigativo se resolvió su cesantía por las resoluciones CS 311/04 y 312/04 y que luego del recurso correspondiente fue rechazado por el Consejo Superior por resolución 652/04. Refutaron los agravios de las recurrentes, a saber: 1) afirmaron la existencia de la mayoría exigida por el art. 15 del reglamento de juicio académico respecto de la presencia del Dr. Seggiaro, quien no hizo uso de la licencia respectiva, habiendo integrado debidamente el Consejo Superior; 2) consideraron que el Consejo Superior resultaba competente para decidir la separación de las docentes regulares por aplicación del reglamento de juicio académico (resolución 57/99), reglamento cuya aplicación no fue cuestionada por las recurrentes en sede administrativa, quienes por otra parte, solicitaron su aplicación en varias oportunidades del sumario, por lo que incurren en contradicción con sus propios actos, sin que hubieran requerido la nulidad o inconstitucionalidad del reglamento en cuestión; 3) rechazaron el argumento de la incompetencia de los miembros del Tribunal Universitario, al haber sido designados previa notificación a las partes sin que hubiera existido oposición alguna a su integración en tiempo oportuno, por lo que su planteo resultaba extemporáneo; 4) afirmaron la existencia de acusación por medio de la resolución del Consejo Superior N° 331/99 (art. 9 de la resolución CS 57/99), al considerar que al estar implicados los altos funcionarios de la Facultad de Ciencias de la Salud, resultaba imposible fácticamente que dicha facultad promoviera el juicio académico y que los cargos quedaron concretados en el informe definitivo de la Dirección de Sumarios de Asesoría Jurídica y en el dictamen N° 5754 de la Dirección de Asesoría Jurídica, habiendo sido notificadas las interesadas del informe definitivo de instrucción, produjeron pruebas y presentaron alegatos, ejerciendo ampliamente su derecho de defensa; 5) negaron la existencia de vicio en la causa y en el objeto, por cuanto sostienen que se aplicó la norma reglamentaria CS 57/99 que resultaba ser la norma vigente, sin perjuicio de que por resolución CS 58/04 se solicitara a la Dirección de Asesoría Jurídica la revisión del reglamento de juicio académico y la formulación de un anteproyecto de reforma, lo que no modificó el 57/99, la que por otra parte constituía la norma vigente; 6) adujeron que no se había producido la extinción de la potestad disciplinaria, por cuanto para su procedencia se requería la total falta de acción por la administración lo que afirma nunca se produjo, sin perjuicio del largo tiempo insumido. Citaron el fallo anterior de esta Cámara en el expte. N° 227/01.

    Afirmaron que resultaba aplicable la ley N° 22.140, 25.164 y el decreto 1797/80,

    conforme lo dispone el art. 19 del reglamento de juicio académico; 7) Opusieron la existencia de la acción de lesividad en trámite por ante el Juzgado Federal N° 1

    de Salta en el que existió allanamiento de todos los presentados. Sin perjuicio de sostener que el sobreseimiento de las actoras en sede penal no afectaba la responsabilidad administrativa, sin que resultara procedente invocar prejudicialidad o conexidad, y aduciendo que el Tribunal Universitario tuvo en cuenta tales extremos conforme surgía de la documentación adjunta; 8) rechazaron rotundamente la falta de motivación alegada por la contraria en relación con la resolución atacada por...

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