LOZA CELIA S/SUCESION VACANTE c/ ARIAS MARIA IRMA Y OTRO s/DESALOJO: INTRUSOS
Número de expediente | CIV 037132/2011/CA001 |
Fecha | 10 Septiembre 2018 |
Número de registro | 215468992 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H
L., C. s/ sucesión vacante c/ A., M.I. y otros; s/
Desalojo intrusos. Ordinario
. E.. n° 37.132/2011 Juzg.101
En Buenos Aires, a 10 días del mes de septiembre del año 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “L., C. s/
sucesión vacante c/ A., M.I. y otros; s/ Desalojo intrusos.
Ordinario” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:
I-Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación planteado por la parte actora contra la sentencia de grado que rechazó la demanda de desalojo por la causal de intrusión contra la demandada M.I.A. y subinquilinos y ocupantes del inmueble sito en la calle Uruguay 170 piso 3 dpto. E, de esta ciudad.
Expresó agravios a fs.1341, los que fueron replicados por los demandados a fs.1351.
Indica la curadora de la herencia vacante que la sentencia es arbitraria, que el Magistrado solo tuvo en cuenta las declaraciones testimoniales -ofrecidas por los demandados-, las que a su entender resultan inoficiosas para la prueba de una usucapión. Sostiene que existió violación del debido proceso, defensa en juicio y legalidad, y que la ocupación de los accionados sigue siendo ilegítima a pesar del transcurso del tiempo, tal como se desprende del mandamiento de posesión del sucesorio que data de octubre de 2010. También se queja de la imposición de costas a la actora perdidosa, y pide que se revoque el decisorio, con costas.
II- Considero que la pieza recursiva actora contiene fundamentos suficientes como para impedir que el recurso de apelación sea declarado desierto tal como pretenden los accionados (conf.art.265 y 266
CPCC), aun cuando carece de la solidez necesaria para revertir el fallo de grado.
En efecto, la curadora como representante legal de la sucesión vacante de L., intenta que se revoque la sentencia al considerar que la Fecha de firma: 10/09/2018
Alta en sistema: 17/09/2018
Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA
decisión fue arbitraria, en tanto que las declaraciones testimoniales no permiten probar “la usucapión” –entiendo que pretendió decir la posesión de los accionados-, para impedir el progreso de esta acción de desalojo.
Al respecto, debo señalar que coincido con los claros fundamentos del juez de grado, quien desmenuzó cada uno de los testimonios y tuvo especialmente en cuenta para decidir que los demandados realizaron actos posesorios –vgr. refacciones y mejoras en el inmueble-, los que dan cuenta claramente de su animus domini. Todos fueron contestes en que la accionada era encargada del edificio donde se encuentra el departamento a desalojar, que allí vivía la Sra. L., que fue la madrina de uno de sus hijos, y que luego de su deceso continuaron viviendo en el inmueble hasta la presente fecha. No hay fisuras en las declaraciones de A., G., L., M. y Lafarga, quienes dieron razón de sus dichos, unos por vivir o haber vivido en el edificio, y otro, por su calidad de administrador del consorcio (conf.art.386, 456 CPCC).
También resulta ser prueba relevante como indicio sobre la prueba de su posesión los pagos de Aysa, ABL y servicios durante mucho más tiempo que los 20 años necesarios para usucapir el inmueble.
Si bien ingresaron en el bien como tenedores -en vida de la Sra. L.-, luego de su fallecimiento continuaron ocupando el departamento y le realizaron reformas –en un pasillo y una habitación-, los que resultan ser actos demostrativos de su voluntad de ser dueños de la cosa (conf.art.2384 CC).
A lo dicho cabe agregar que el mantenimiento de la posesión durante 28 años contados desde el deceso de la causante hasta el inicio del juicio de desalojo en el año 2011, su habitación estable, pública, pacífica e ininterrumpida, y la ausencia de reclamos anteriores, son elementos reveladores que exteriorizan su comportamiento como dueños del inmueble.
El art. 2353 CC establece que “Nadie puede cambiar por sí
mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa de su posesión. El que comenzó a poseer por sí y como propietario de la cosa, continúa poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. El Fecha de firma: 10/09/2018
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H
que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario”. Quiebra este postulado de la inmutabilidad de la causa la interversión de título, lo...
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