Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - Sala II, 27 de Octubre de 2009, expediente 65.203
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2009 |
Emisor | Sala II |
Poder Judicial de la Nación Expediente nro.65.203 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca 27 de octubre de 2009.
Y VISTOS: El expediente nº 65.203 caratulado: “L., V.R. s/ Rec. apel. art. 32 Ley 24.521”, puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación deducido a fs. 50/64 contra la Resolución CSU nº 149/08.
El sr. Juez de Cámara, dr. Á.A.A.,
dijo:
1ro.)- El actor V.R.L., con el patrocinio letrado de la dra. C.S.D.M. interpuso el recurso de apelación previsto en el art. 32 de la ley 24.521 de Educación Supe-
rior contra la Resolución del Consejo Superior Universitario de la Uni-
versidad Nacional del Sur nº 149/08 que resolvió no hacer lugar al pago del suplemento salarial por desempeño efectivo de funciones de USO OFICIAL
mayor responsabilidad –art. 72 del Dec. 366/06–, solicitando se revo-
que la resolución en cuestión y se ordene a la Universidad Nacional del Sur a abonar a su favor el adicional salarial por desempeño efecti-
vo de funciones correspondientes a categoría superior a la detentada (categoría 10 del Dec. 2.213/87 y/o categoría 2 del Dec. 366/06), co-
mo resulta del “suplemento por mayor responsabilidad” del art. 72 del Dec. 366/06, desde el 11 de julio de 2006 hasta la fecha en que se otorgue la citada categoría por procedimiento de reencasillamiento, o la respectiva convocatoria a concurso para cubrir la vacante.
Expuso que se desempeña en el Consejo de Ense-
ñanza Media y Superior de la Universidad Nacional del Sur, siendo categorizado en la categoría 9 del Dec. 2.213/87, actual categoría 3
del Dec. 366/06.
Que dicho sector cuenta con una estructura admi-
nistrativa encabezada con un agente con categoría 10 (actual 2) del nuevo convenio colectivo (Dec. 366/06).
Que la titular de la categoría 10 asumió nuevas funciones por concurso en otra dependencia, motivando ello que la Presidente del CEMS, remitiera nota al S. General Técnico pa-
ra la asignación de las funciones propias de la categoría 10 al recu-
rrente, a la par que en forma directa, dispuso su afectación al efectivo cumplimiento de dichas funciones, no habiendo recibido tratamiento la solicitud de la Presidencia del CEMS.
Que la actora cumplió efectivamente funciones de mayor jerarquía, lo que se encuentra probado tanto por proyectos de su autoría como del trabajo diario a su cargo, al igual que por la “P.-
nilla de categorías del personal no docente del agrupamiento adminis-
trativo ideal”, y por habérsele otorgado las claves gerenciales para el acceso al sistema informático, que en el caso del CEMS resultan pro-
pias y exclusivas de la Presidencia y de las funciones de Director ad-
ministrativo categoría 2 del Dec. 366/06, lo que se acredita con las copias simples de memorandos remitidos por la Presidente del CEMS
cuyas copias se adjuntan (en especial la que solicita el otorgamiento de la clave).
2do.)- La Universidad accionada planteó la excep-
ción de incompetencia porque si bien el recurrente impugna un acto administrativo (Res. CSU 149/08), enseguida acopla una pretensión pecuniaria cuyo examen requiere de una amplitud de debate que este recurso no puede brindar eficazmente, porque el mismo se refiere a actos declarativos de la voluntad administrativa y no a reclamos por hechos, como es alegar haber desarrollado funciones superiores.
Subsidiariamente contesta el recurso mencionando que la CSJN ha sostenido reiteradamente que el encuadre escalafona-
rio de los agentes públicos no es susceptible de revisión judicial en punto a discernir sobre las aptitudes adecuadas para una determi-
nada situación de revista, ni para sustituir el criterio de los órganos administrativos, salvo ilegitimidad o arbitrariedad. Puntualiza que las suplencias o subrogancias tienen un régimen específico que determi-
na la necesidad de un acto previo que las autorice (art. 15 de la ley 25.164 y 1 del Decreto 1.102/81). Que en el ámbito universitario es requisito inveterado para otorgar subrogancias que se trate de reem-
plazos transitorios. En cambio cuando se trata de vacancia definitiva no hay subrogancias que valga porque el cargo debe librarse a con-
curso.
Poder Judicial de la Nación Expediente nro.65.203 – Sala II – Sec. 2
En otro orden señala que frente al reencasillamien-
to pendiente el actor incurre en contradicción, porque por un lado pi-
de las diferencias salariales entre las categorías números 9 y 10 (es-
calafón Decreto 2.213/87), y por otro lado, reclama la diferencia entre la categoría nº 3 y la categoría nº 2 (Decreto 366/06).
En síntesis niega que el actor se haya desempeñado en funciones superiores a las que corresponde a su categoría de revis-
ta (fs. 80/85).
3ro.)- A fs. 88/89 la parte actora denunció...
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