LOYOLA, SUSANA CRISTINA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Fecha31 Agosto 2023
Número de registro086750
Número de expedienteFCB 046893/2018/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 46893/2018/CA1

AUTOS: “LOYOLA, S.C. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

doba, 31 de agosto del año dos mil veintitrés.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “LOYOLA, S.C. C/ ANSES S/

REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB 46893/2018/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por la letrada de la parte actora y por la representación jurídica de la demandada -cuya personería acreditó al contestar la demanda conforme en lex 100-, en contra de la sentencia de fecha 4 de junio de 2020, dictada por el entonces señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última que determine el haber inicial del jubilado y reajuste del haber previsional de acuerdo a lo allí señalado. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430. En consecuencia quedarán exentas de retención de Impuesto a las Ganancias. Finalmente, declaró la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 e impuso las costas a la accionada (ver Sistema de Gestión Judicial de Lex 100).

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora expresa agravios (ver Lex 100), solicita la inconstitucionalidad de la ley 27.541 y sus decretos reglamentarios a los fines de la movilidad. Al respecto afirma que la citada ley 27.541 se ha establecido de modo inconstitucional, habilitando al Poder Ejecutivo para disponer por decreto los aumentos jubilatorios desvirtuando el concepto de solidaridad. En resumen, rechaza la aplicación de la citada ley y de los decretos dictados en su consecuencia.

    Por su lado la demandada funda el recurso de apelación cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita. A continuación, se queja por lo dispuesto por el Sentenciante en torno a la Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #32000535#380848619#20230831092727942

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 46893/2018/CA1

    AUTOS: “LOYOLA, S.C. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    PBU y plantea que no corresponde su recalculo a beneficios otorgados con posterioridad a marzo de 2009. Asimismo, sostiene la constitucionalidad de la ley 27.426. También se agravia por lo resuelto extra petita en torno al impuesto a las ganancias. Finalmente, se queja por la imposición de costas a su parte.

    Corrido los traslados de ley, la letrada de la parte actora contesta agravios, no así la demandada quien dejó vencer el plazo para ello, quedando la causa en estado de ser resuelta (ver Sistema de Gestión de Expedientes Judiciales Lex 100).

  2. Del análisis de la causa se desprende que la actora es titular de un beneficio previsional, obtenido con fecha 6/10/2017, con arreglo a la Ley Nº 24.241con aportes mixtos (conforme surge a fs. 49), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. (fs. 4/6).

  3. En relación a los agravios de la parte demandada relativa a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “PIAZZA,

    M.C. C/ ANSES – REAJUSTE DE HABERES” (Expte. Nº FCB

    24170109/2011/CA1), argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad.

    Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos (6/10/2017), corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.), y a partir de allí y hasta la adquisición del derecho se aplicarán las pautas fijadas por la ley 26.417, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de la mencionada ley.

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #32000535#380848619#20230831092727942

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    Asimismo, no debe perderse de vista que la accionante obtuvo su beneficio con fecha 6 de octubre de 2017, esto es encontrándose vigente el Decreto del P.E.N Nº

    807/2016 (B.O. (28/6/2016), razón por la cual corresponde efectuar las siguientes consideraciones.

    La C.S.J.N. en el precedente “B., L.O. c/ ANSES s/ reajustes varios (CSS 42272/2012/CSI-CA1), sentencia de fecha 18/12/2018, confirmó la aplicación del precedente “Elliff” para redeterminar el haber inicial. Para así decidir consideró que con la Resolución ANSES N° 56/2018 ratificada por la Resolución SSS

    N° 1/2018, dichos organismos se arrogaron facultades que ya no poseían y que son de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional (conf. Considerando 18). Así, señaló

    que es el Congreso Nacional es el que deberá establecer el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego (Conf. Considerando 21); y que hasta que ello suceda las cuestiones suscitadas en la presente causa en torno al haber inicial deberán ser resueltas de conformidad al precedente “Elliff”.

    Lo mismo cabe decir del Decreto 807/2016 cuando establece un índice de actualizaciones de las remuneraciones de los afiliados al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que debería aplicarse, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 24 inciso a) y 97 de la ley 24.241 y sus modificatorias, con altas posteriores al mes de agosto del 2016 (arts. 1 y 2), siendo esta facultad reservada al Poder Legislativo de la Nación (Conf. Considerando 20 y 21 del precedente “B.” antes citado).

    Por lo dicho, se confirma el decisorio en cuanto al punto y con el alcance aquí

    dado.

  4. En lo atinente al recálculo de la P.B.U., cabe señalar que la misma obtuvo su beneficio previsional con fecha 7/10/2017 como ya se dijo, esto es, encontrándose vigente la Ley Nº 26.417 y su anexo (B.O. 16/10/2008), la que en su artículo 4º

    establece el monto y las pautas de ajuste de la P.B.U.. De modo entonces, que en el caso de autos para el importe del rubro en cuestión deberá estarse a los lineamientos Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #32000535#380848619#20230831092727942

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    brindados en la citada ley. En consecuencia, corresponde revocar parcialmente el decisorio en cuando al punto, teniéndose en cuenta la salvedad aquí señalada para el recálculo de la P.B.U. en el momento de la liquidación de sentencia.

  5. En cuanto al agravio referido a que el Juez de Primera Instancia ordenó la inaplicabilidad de la retención del Impuesto a las Ganancias conforme la Ley Nº

    20.628, resulta necesario señalar en primer lugar que este Tribunal no considera que dicho Magistrado se haya pronunciado de manera “extrapetita” -tal como lo entiende la recurrente-, toda vez que hace a las facultades que posee el Sentenciante para establecer los lineamientos respecto a la liquidación de la deuda y la determinación de si la misma se encuentra exenta o no al mencionado régimen del impuesto a las ganancias.

    Así, corresponde remitirse a lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, en el precedente “G., M.I. c/ Afip s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FPA 7789/2015/CS1-CA1), Sentencia de fecha 26 de marzo de 2019, en el que al analizar un agravio análogo al aquí

    planteado, ordenó que hasta que el Congreso no legisle sobre el punto, no podrá

    retenerse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias, declarando, en consecuencia, la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430.

    Para así decidir, consideró que es necesario fortalecer la protección de la ancianidad y de las personas con discapacidad; y que la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados,

    retirados o subsidiados, resulta insuficiente si...

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