Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Septiembre de 2021, expediente CAF 011388/2020/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Exp. 11388/2020

Buenos Aires, de septiembre de 2021.

Y VISTOS: estos autos, caratulados: “L.R.,

GIANCARLOS C/ EN – M° INTERIOR OP Y V- DNM S/ RECURSO DIRECTO

– DNM”; y,

CONSIDERANDO:

I.-) Que el señor G.L.R., de nacionalidad peruana, interpuso recurso de apelación (cuyo texto completo puede ser consultado, así como las restantes piezas procesales que se citarán en el presente pronunciamiento, en el portal de internet del Sistema de Consultas web del Poder Judicial de la Nación, en la siguiente página de internet: http://scw.pjn.gov.ar/scw/home.seam) a fin de que se revoque la sentencia de primera instancia del 21 de mayo del año en curso, por la cual fue confirmada la DISPOSICIÓN SDX N° 204467, de fecha 18/10/2017, la DISPOSICIÓN SDX Nº 221429, de fecha 09/11/2017,

y la DISPOSICIÓN SDX N° 40839, de fecha 1°/04/2020.

En función de la primera de las disposiciones referidas, la autoridad migratoria había cancelado la residencia que le fuera oportunamente otorgada al extranjero (mediante la DISPOSICIÓN SDX N°

210460); a su vez mediante la DISPOSICIÓN SDX Nº 221429, se declaró

irregular su permanencia en el país, se ordenó su expulsión del territorio nacional y se prohibió su reingreso con carácter permanente. Finalmente,

a raíz de la DISPOSICIÓN SDX N° 40839, fue rechazado el recurso jerárquico interpuesto contra dichas medidas.

Para decidir del modo indicado, la DNM y, a su turno, la señora Jueza de grado tuvieron en cuenta esencialmente lo comunicado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 4, sito en la Ciudad de Buenos Aires, en punto a que el señor L.R. había sido condenado a la pena de 4 (cuatro) años de prisión y accesorias, por considerárselo incurso como coautor en el delito de tráfico de estupefacientes en las modalidades de comercio y tenencia con fines de comercialización.

Según se entendió, la situación del encartado se subsumía en los impedimentos para ingresar o permanecer en el Territorio Nacional normados en los supuestos previstos por los artículos 3°, inciso j) y 29,

inciso d), de la LEY N° 25.871, según texto modificado por el DECRETO

N° 70/2017.

Fecha de firma: 03/09/2021

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Por lo demás, para una mejor comprensión de las vicisitudes de la causa, cabe tener presente que el señor L.R.(.cuyo nombre y demás datos de identidad obran en autos, y surgen del Certificado de Matrícula consular del Registro de nacionales del Consulado General del Perú en Buenos Aires, obrante a fs. 2 del expte.

adm. n° 2412734/2008), por intermedio de la Sra. DEFENSORA PÚBLICA

COADYUVANTE de la COMISIÓN DEL MIGRANTE DE LA DEFENSORÍA

GENERAL DE LA NACIÓN, entre otras cuestiones atinentes a la normativa migratoria aplicada, se agravió de lo resuelto en la sentencia de grado con relación a la dispensa por reunificación familiar, puesto que la sentenciante había entendido que “el fondo de la cuestión será analizado a la luz de la Ley 25.871, conforme modificaciones del Decreto 70/17,

por encontrarse vigente al momento de los hechos” (cfr. Considerando IX del decisorio del 21/05/2021). Circunstancia que llevó al Juzgado actuante a rechazar lo manifestado en este aspecto, con costas al migrante.

Así, sintéticamente, el recurrente entendió que la presente causa debía ser juzgada a la luz de la LEY N° 25.871 en su redacción original,

en tanto interpretó que la sanción del DECRETO N° 138/2021, había modificado sustancialmente las condiciones de admisión y permanencia,

el régimen de dispensa por reunificación familiar y el sistema de retención de las personas migrantes.

Por lo demás, en la misma línea mencionada, el Sr. LOYOLA

RODRÍGUEZ, destacó que en el pronunciamiento apelado existió una incorrecta interpretación en punto a los alcances de la dispensa contenida en el artículo 29, in fine. Por lo tanto, propició la procedencia de la dispensa por reunificación familiar prevista en la redacción original de la LNM.

Por último, se quejó de la imposición de las costas a su cargo,

sobre la base de considerar que creyó –y cree– que le asistía derecho a iniciar la presente acción de revisión judicial por haberse dictado la medida de expulsión, la cual tilda de ilegítima e inconstitucional. Bajo dicho entendimiento postula que, en todo caso, las costas debieron haber sido distribuidas en el orden causado, lo que así solicitó.

Asimismo, en el mismo sentido expuesto el Sr. DEFENSOR

PÚBLICO OFICIAL A CARGO DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA OFICIAL ANTE

Fecha de firma: 03/09/2021

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Exp. 11388/2020

LOS JUZGADOS FEDERALES DE EJECUCIONES FISCALES TRIBUTARIAS,

interpuso recurso de apelación, en representación de los hijos menores del recurrente.

II.-) Que, ante todo, cabe adelantar que el recurso interpuesto Sr.

DEFENSOR PÚBLICO OFICIAL A CARGO DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA

OFICIAL ANTE LOS JUZGADOS FEDERALES DE EJECUCIONES FISCALES

TRIBUTARIAS de esta Ciudad, sobre la base de la alegada representación de los hijos menores de edad del actor, debe ser declarado inadmisible.

Sobre el punto, corresponde remitir –en lo pertinente– a lo resuelto por esta S. en una causa que guarda analogía sustancial con la presente, autos "Q.C., Á.M. c/ EN - DNM s/

recurso directo DNM", expte. n° 64.491/19, sentencia de fecha 23/06/2021 –publicada en el portal del Centro de Información Judicial:

https://www.cij.gov.ar–, a cuyos fundamentos cabe remitir y que se dan por reproducidos, por razones de brevedad.

III.-) Que, en cuanto al recurso del Sr. L.R. por su propio derecho, cabe comenzar meritando que, teniendo en cuenta las cuestiones involucradas en el caso, deben recordarse liminarmente los criterios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

A tal fin, cabe tener en cuenta que la CORTE INTERAMERICANA DE

DERECHOS HUMANOS ha reconocido que la determinación de la política migratoria –entendida como todo acto o medida institucional que versa sobre la entrada, salida o permanencia de población nacional o extranjera dentro de su territorio– es potestad de los Estados, que cuentan con un ámbito de discrecionalidad a tal fin (conf. caso “Vélez Loor vs.

Panamá”, del 23/11/2010).

En sentido concordante, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN ha sostenido que toda Nación soberana tiene como poder inherente a su soberanía la facultad de prohibir la entrada de extranjeros a su territorio, o de admitirlos en los casos y bajo las condiciones que ella juzgue libremente prescribir (Fallos, 164:344; esta Cámara, S. I,

in re: “V.C., L.A. c/ E.N. – DNM – Ley 25.871

D.. n° 1491/10 s/ Proceso de conocimiento”, del 13/11/2014), y que...

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