Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 29 de Octubre de 2019, expediente COM 005849/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “LOYDIS SA C/ PERNOD RICARD ARGENTINA SRL y OTROS S/ ORDINARIO” EXPTE. N° COM 5849/2014; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 17, N° 16, N° 18.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 5592/5632?

El Sr. Juez de Cámara Dr. E.L. dice:

I.A. de la causa a. LOYDIS SA y CENTRAL BEBIDAS SA demandaron a PERNOD RICARD ARGENTINA SRL (“P.”) a fin de obtener el cobro de: i) la USO OFICIAL indemnización por rescisión incausada de un contrato de distribución, según los términos que surgen del convenio que arrimó a la causa; y ii) el lucro cesante derivado de la transgresión de la zona de exclusividad. Asimismo, reclamaron por el daño moral sufrido e indicaron que el monto peticionado sería aquel que resultara de la prueba obtenida en el proceso, con más sus intereses y costas.

En primer lugar, aclararon que P. resulta continuadora de A. Domecq Argentina SA (“A.”), con quien, en octubre de 2002, firmaron el contrato de distribución acompañado junto con el escrito de inicio.

Luego, remarcaron que las actoras integran un grupo económico y jurídico en cuanto a su vinculación con la demandada y que, por ello, siempre se les aplicó la misma política y estrategia comercial en lo que al convenio referido concernía.

Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 30/10/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23122663#246867512#20191015120806718 Poder Judicial de la Nación Dijeron que la relación se instrumentó luego de que A. aceptara la “Propuesta de Designación de Distribuidor” (“La Propuesta”) que ellas le enviaran.

Puntualizaron que el contrato establecía que las demandantes distribuirían, con exclusividad, ciertas bebidas de P. en determinadas zonas geográficas de la provincia de Buenos Aires.

Manifestaron que el plazo pactado alcanzaba a dos años, renovable automáticamente por períodos adicionales de dos años, a menos que cualquiera de las partes comunicara a la otra, con una anticipación mínima de seis meses de la fecha de vencimiento del plazo, su voluntad de no renovar.

Agregaron que también se acordó que: i) cualquiera de las partes USO OFICIAL podía resolver el contrato sin invocación de causa; ii) si tal facultad era ejercida por las actoras, debía notificarse tal decisión a A. con ciento veinte días de anticipación; y iii) si A. resolvía el contrato debía resarcir “el equivalente al 19% (…) del importe total facturado y comercializado en el último año por ALLIED (…) en el territorio del Distribuidor. En caso de renovaciones sucesivas se calculará este monto multiplicado por la cantidad de renovaciones automáticas que se hubiesen producido durante la vigencia de la relación contractual. No se tendrán en consideración al efecto del cálculo resarcitorio, las ventas efectuadas por ALLIED (…) a los clientes Carrefour S.A. / Makro S.A. / T. S.A.” (fs. 1369vta.).

Refirieron que, en representación de la demandada, el contrato fue firmado por el Sr. S., quien se desempeñaba como gerente de ventas de A.. Alegaron que, en caso de que se desconociera la facultad del Sr.

S. para obligar a la accionada, debía aplicarse al supuesto de autos la teoría de la apariencia.

Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 30/10/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23122663#246867512#20191015120806718 Poder Judicial de la Nación Mencionaron que la relación se mantuvo pacíficamente hasta el año 2011, cuando P. comenzó a invadir la zona exclusiva perteneciente a las actoras. Indicaron que tal suceso motivó el reclamo del 12.9.11, instrumentado mediante la nota arrimada a la demanda.

Detallaron que, en agosto de 2012, la accionada les envió un correo electrónico que daba cuenta de que cambiaría arbitrariamente los descuentos o márgenes de ventas pactados.

Aclararon que, al recibir facturas emitidas en colisión con lo estipulado, las impugnaron y que, luego, intimaron a su contraria por medio de las cartas documento de fecha 30.4.13, 14.5.13 y 23.5.13, a fin de que cesara en sus incumplimientos.

Señalaron que P. respondió dichas misivas y que: i)

desconoció la zona de exclusividad pactada; ii) se retractó en la modificación unilateral del precio de venta de los productos; y iii) resolvió el contrato “a las 24 horas del día 23 de noviembre de 2013” (fs. 1378).

Apuntaron que, llamativamente, el 30.5.13 P. pretendió dejar sin efecto la rescisión comunicada con anterioridad. Dijeron que tal proceder fue rechazado por ellas por medio de la carta documento del 4.6.13.

Indicaron que, el 9.9.13, mediante otra misiva, la demandada les comunicó su ratificación de la terminación del contrato de distribución que las vinculara.

De seguido, refirieron a cierto intercambio epistolar por medio del cual P. desconoció la existencia de un contrato escrito que contemplara exclusividad en favor de las actoras.

Solicitaron en concepto de “daño extracontractual o moral” un 10% del monto que se determinara como resarcimiento por incumplimiento contractual y lucro cesante.

Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 30/10/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23122663#246867512#20191015120806718 Poder Judicial de la Nación Precisaron que este último ítem —lucro cesante— comprendía el beneficio dejado de percibir como consecuencia de las ventas realizadas directamente por P. en la zona exclusiva de las accionantes durante los últimos tres años de contratación.

Fundaron en derecho y ofrecieron prueba.

b. En fs. 3004/3050, se presentó P. y contestó demanda.

En primer lugar, negó todos y cada uno los hechos expuestos en el libelo de inicio que no fueran objeto de reconocimiento, y desconoció la documentación acompañada con el escrito inaugural.

De seguido, rechazó la autenticidad del instrumento que habría vinculado a las partes. Indicó que la relación contractual habida entre ellas fue por tiempo indeterminado y que nunca estuvo plasmada por escrito.

USO OFICIAL Aclaró que, salvo por las últimas cartas documento que se enviaran las litigantes y por la demanda entablada en este pleito, las accionantes jamás exhibieron ni invocaron el supuesto convenio durante los diez años del vínculo comercial, ni siquiera cuando la forma en que se desarrollaba la relación contradecía notoriamente las supuestas cláusulas invocadas.

Mencionó que nunca existió exclusividad entre las partes, ni descuentos parametrizados para las actoras, ni prohibición de ventas directas para P., ni penalidades por rescisión.

Reconoció que su parte procuró, hacia fines de 2012, acordar bilateralmente la reducción de los descuentos con los cuales contaban las accionantes, tal como lo habían efectuado en el pasado. Resaltó, sin embargo, que tal propuesta de merma se pondría en práctica una vez pasada la temporada estival, que es cuando estacionalmente las ventas son mayores en el área de la costa, donde operaban, en forma no exclusiva, las Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 30/10/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23122663#246867512#20191015120806718 Poder Judicial de la Nación demandantes. Dijo que sus contrarias aceptaron las nuevas condiciones, pero que luego, sorpresivamente, impugnaron las primeras facturas con los descuentos disminuidos.

Manifestó que su parte optó por mantener el descuento anterior, mas decidió resolver sin causa el contrato por cuanto la relación estaba fracturada en la confianza. Alegó que, ante la ausencia de un documento escrito que rigiera el vínculo y de acuerdo con las pautas jurisprudenciales aplicables al caso, les otorgó a sus adversarias un preaviso de seis meses, durante el cual mantuvo estricta y puntillosamente las mismas condiciones de descuento.

Detalló cómo se desarrolló el inconveniente entre las litigantes, y explicó que no existió una conducta ilegítima de su parte y que sus contrarias USO OFICIAL actuaron con mala fe.

Luego, desarrolló las incoherencias, de forma y de contenido, que tendría el instrumento que las actoras invocan como “contrato”.

Reiteró la inexistencia de la pretendida exclusividad y, a todo evento, la consiguiente invalidez del instrumento cuestionado.

Refirió que la manera en que su parte terminó la relación se ajustó

a derecho. Alegó que la cláusula penal invocada por las actoras carecía de razonabilidad y, para el hipotético caso de que la jueza la considerara aplicable, solicitó su morigeración.

Arguyó que la resolución de un contrato de distribución no otorga derecho a lucro cesante y que resultaba improcedente la petición por daño moral.

Fundó en derecho y ofreció prueba.

  1. La sentencia de primera instancia Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 30/10/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23122663#246867512#20191015120806718 Poder Judicial de la Nación En fs. 5592/5632, la magistrada hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a P. a abonar a las actoras el importe resultante de:

    i) la utilidad mensual neta promedio de los doce meses anteriores a la rescisión del contrato; ii) multiplicada por diez, en razón del período de preaviso estimado; y iii) con la deducción de las utilidades netas...

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