Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Diciembre de 2011, expediente L 100967

PresidenteSoria-Negri-de Lázzari-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de diciembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,N., de L.,Hitters, K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 100.967, "Loyde, S.D. contra Unisol S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 del Departamento Judicial San Isidro acogió parcialmente la demanda deducida por S.D.L., imponiendo las costas del modo que especifica (v. sent. fs. 571/582 vta.).

Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 589/606).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que es del caso destacar por constituir materia de agravios- rechazó la demanda promovida por S.D.L. contra Unisol S.A., por la que reclamaba el cobro de haberes adeudados (septiembre de 2001), del sueldo anual complementario correspondiente al primer semestre del año 2001; así como la percepción de las indemnizaciones derivadas del despido y las previstas por los arts. 9 y 15 de la ley 24.013; 2 de la ley 25.323 y 45 de la ley 25.345.

    Para así decidir, juzgó que la accionante no logró demostrar el acaecimiento de los hechos injuriosos esgrimidos como justificativos del autodespido por ella dispuesto.

    Ponderó especialmente,que la interesada se consideró despedida con anterioridad al vencimiento del plazo de 48 horas que le otorgó a Unisol S.A. para responder a su intimación -mediante la cual solicitó que se le otorguen tareas en el lugar y horario habitual y que se le extiendan los duplicados de los recibos de sueldo consignando su "verdadera fecha de ingreso"-.

    Concluyó que la conducta de la trabajadora reveló su intención de poner fin al contrato de trabajo, manifestando un proceder ajeno a la buena fe debida -art. 63 de la Ley de Contrato de Trabajo-.

  2. La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando absurdo y la violación de los arts. 8, 9, 11, 18, 140 inc. "k", 21, 57, 62, 63, 66, 68, 103, 121, 122, 137, 177, 183 inc. "c", 225, 232, 242, 245 y 246 de la Ley de Contrato de Trabajo; 47 de la ley 11.653; 34, 163, 332 y 479 del Código Procesal Civil y Comercial provincial; 9, 11 y 15 de la Ley Nacional de Empleo; 2 de la ley 25.323 y 45 de la ley 25.345.

    El quejoso finca su crítica recursiva en la existencia de los siguientes agravios:

    1. Sostiene -en lo sustancial- que el tribunal de grado apreció absurdamente la prueba producida en la causa, violando los principios de congruencia, no contradicción e igualdad entre las partes.

      1. Así, en primer término aduce que ela quo,al juzgar que Unisol S.A. no incurrió en ningún incumplimiento de las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo al registrar su fecha de ingreso, violó claramente los arts. 140 inc. "k", 18 y 63 de dicho ordenamiento legal y el principio de congruencia, a la vez que apreció absurdamente la prueba documental.

        En tal sentido, argumenta que surge nítidamente del análisis de los elementos probatorios aportados a la causa -en particular, del "compromiso suscripto por las partes" por el que Unisol S.A. se haría cargo de la antigüedad total de L. en el empleo- que la demandada "falseaba" en los recibos de sueldo la fecha real de ingreso de la actora, al indicarse en los mismos el 1-IV-1996, cuando el inicio de sus tareas bajo la subordinación de la patronal -explica- fue el 21-VI-1994 (habiendo sido "trasladada" a otra empresa del mismo conjunto económico -Latin Group S.A.- el 1-IX-1995 y reingresando a las ordenes de Unisol S.A. el 1-IV-1996).

        Alega que dicha circunstancia, además de trasgredir lo dispuesto por el art. 140 inc. "k" de la Ley de Contrato de Trabajo, permitió a la demandada abonarle una suma menor a la que le correspondía percibir en concepto de bonificación por antigüedad (v. recurso, fs. 595 y vta. y 596 vta./597).

      2. Luego critica, también por absurda, la conclusión en virtud de la cual tuvo por no acreditado que a la actora se le hubiera asignado verbalmente un nuevo lugar de trabajo -en la localidad de Garín- sin valorar que ésta hubo de rechazar dicha modificación unilateral, es más, luego de un profuso intercambio telegráfico -durante la vigencia de la relación laboral- la demandada nunca negó que le hubieren ordenado verbalmente trasladarse, silencio frente al cual debió aplicarse la presunción prevista por el art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo, no aplicada por ela quo-v. recurso, fs. 597/598-.

      3. Por otro lado, censura la decisión que rechaza la percepción del sueldo anual complementario correspondiente al primer semestre del año 2001, atento a que claramente se reconoce en la sentencia que la actora gozó de licencia por maternidad desde el 2-XII-2000 hasta el 1-III-2001, quedando en estado de excedencia desde el 2-III-2001 hasta el 1-IX-2001, razón por la cual -a su criterio- debió haber recibido el aguinaldo proporcional por los meses de enero y febrero. -v. recurso, fs. 598 y vta.-.

      4. Respecto de la carencia probatoria de la entrega por parte de la actora del certificado de nacimiento que se le requiriera mediante las cartas glosadas a fs. 10, 13, 16 y 19, sostiene la quejosa que la prueba más evidente de que entregó la copia de la partida requerida es, precisamente, el goce de la licencia por el nacimiento de su hijo y del beneficio de excedencia, razón por la cual el tribunal nuevamente incurre en absurdo. Ello mas allá de aclarar que se trata de una cuestión que no integra el objeto de la litis -v. recurso, fs. 598 vta./599-.

      5. Censura también la conclusión en virtud de la cual no se consideró probada la falta de entrega de las planillas de A.N.Se.S. a los efectos de la percepción de asignación por nacimiento. En tal sentido, aduce que jamás la demandada rechazó tal reclamo en sus misivas posteriores, debiendo aplicarse en consecuencia la presunción prevista en el art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo. Ello, sin perjuicio de que tal cuestión no integra el objeto de la litis -v. recurso, fs. 599 y vta.-.

      6. D. mismo modo, se agravia de la aseveración del tribunal en torno a la falta de prueba respecto de la calidad de acreedora de Loyde de otras asignaciones familiares, por cuanto de los propios recibos de sueldo surge que percibía el "subsidio familiar por hijo" -v. recurso, fs. 599 vta.-.

      7. En otro orden, critica la conclusión del tribunal en virtud de la cual estableció que la accionante se consideró despedida antes de que venciera el plazo de 48 horas que le otorgó a su empleador para responder a la intimación que le había cursado -v. recurso, fs. 599 vta.-.

      8. Respecto del rechazo del reclamo por haberes del mes de septiembre de 2001 mediante el argumento de que no se prestó servicios ni se puso la fuerza de trabajo a disposición del accionado, alega que quedó acreditado mediante los TCL 53488577, 53481051 y 53481053 que la actora puso en todo momento su fuerza de trabajo a disposición del empleador -v. recurso, fs. 601-.

    2. De otro lado, sostiene que el tribunal, al reconocer las diferencias salariales adeudadas a la actora por resultar de aplicación el Convenio Colectivo 303/98 -y no el 123/90- debió considerar lo informado por el perito respecto de la bonificación por antigüedad y también cuantificar las diferencias producidas al calcular los rubros abonados a la actora (adicionales por productividad, a cuenta de futuros aumentos, por presentismo y la incidencia que tenían las diferencias en las horas extra laboradas) conforme el salario que surge de dicha norma convencional.

    3. Refiere asimismo que el tribunal omitió pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida en la causa, cual es -a su criterio- la injuria provocada a la actora por la decisión de la demandada de modificar en forma unilateral y arbitraria su lugar de trabajo, así como la incorrecta aplicación del convenio colectivo de trabajo que produjo las diferencias salariales reclamadas y la persistencia de la...

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