Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 23 de Febrero de 2017, expediente COM 031554/2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F En Buenos Aires a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “LOYARTE J.L. CONTRA MERCANTIL ANDINA SEGUROS S.A. SOBRE ORDINARIO” (EXPTE. N° COM. 31554/2012) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Tevez, D.O.Q. y D.B..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 452/64?

La Señora Juez de Cámara Doctora A.N.T. dice:

I.A. de la causa:

  1. J.L.L. (en adelante, “Loyarte”) demandó a Mercantil Andina Seguros S.A. por cumplimiento de contrato de seguro.

    Reclamó el cobro de $ 275.000 ($ 250.000: incumplimiento contractual y $ 25.000: daño moral) y/o lo que en más o en menos resultase de la prueba a rendirse, intereses y costas.

    Relató haber contratado con la demandada un seguro de responsabilidad civil respecto del local de iluminación (Electricidad Avellaneda S.A.) que explota comercialmente, como surge de la póliza nro.

    001606638 con vigencia del 17 de diciembre de 2010 al 17 de diciembre de 2011.

    Dijo que el 26 de febrero de 2011 ocurrió un accidente en el ascensor (instalado por Grupo Ascensa Argentina S.R.L.) que provocó lesiones a dos personas que se encontraban en el habitáculo J.T.G. y J.M.G..

    Fecha de firma: 23/02/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23054354#172658887#20170224114649173 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F De resultas de ello –prosiguió- fue promovida la causa nro.

    48.576/11 caratulada “L.J.L. s/art. 94 CP” que tramitó por ante el Juzgado Correccional nro. 8 S.. nro. 63 y en la cual fue sobreseído.

    Explicó que tras el accidente, luego de asistir a las víctimas del siniestro, se comunicó con el productor de seguros –J.O.A.- y envió

    un mail a fin de obtener la cobertura pertinente. Agregó que no recibió

    respuesta formal de la compañía y que solo existió un intercambio con el productor para que gestionara los trámites correspondientes ante la aseguradora.

    Señaló que el 10 de junio de 2011 ingresó una nueva nota -que no mereció respuesta- y que el 27 de septiembre de 2011 concurrió a una audiencia de mediación con J.G., además de remitir copia a la compañía de seguros para que tomase la debida intervención en “G.J.T.J. c/ Electricidad Avellaneda S.A. s/ ordinario”.

    Agregó que la apoderada de la demandada –Dra. A.- asumió la representación de su parte y que le requirió copia de la causa penal con el objeto de reconocer el siniestro (v. fs. 150 vta.). En el interín, él se hizo cargo de todos los gastos de G., que recibió la visita médica domiciliaria del Dr. M.G. el 15 de enero de 2012.

    Destacó que, sorpresivamente, en marzo de 2012 la apoderada de su contraria le informó telefónicamente que el siniestro había sido rechazado.

    Puso de relieve que ante ello comenzó el intercambio epistolar entre las partes y transcribió distintas cartas documento.

    Aseveró que el seguro cubría un accidente como la caída del ascensor, ya que la responsabilidad civil comprensiva de riesgo así lo incluía Fecha de firma: 23/02/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23054354#172658887#20170224114649173 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F (anexo 13 cláusula 3). Agregó que la accionada no había rechazado el siniestro en tiempo y forma e invocó la aplicación del art. 56 de la Ley 17.418 y de la Ley de Defensa del Consumidor –en adelante LDC-.

    Subsidiariamente y para el caso que se entendiera que el contrato de seguros excluía la cobertura del siniestro a los ascensores, solicitó se decretase la nulidad de tal cláusula.

    Destacó que la aseguradora demoró la entrega de la póliza y que no contaba materialmente con ella –circunstancia que, dijo, fue corroborada por la fecha de emisión: 5 de enero de 2011 pero retroactiva al 17 de diciembre de 2010 y por la de las condiciones particulares: 27 de enero de 2011-.

    Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.

  2. A fs. 175/84 Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. (en adelante, “M.S.A.”) contestó demanda. Solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas.

    Afirmó que el riesgo proveniente de ascensores o montacargas no estaba cubierto y se incluía dentro de los “riesgos no asegurados” –

    exclusiones a la cobertura del seguro de responsabilidad civil

    (cláusula 1 –

    Riesgos no asegurados del referido Anexo 1) – v. fs. 175 vta.-.

    Adujo que del expediente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Unidad Administrativa de Atención de Faltas Especiales nro. 12, surgía que se multó a Electricidad Avellaneda S.A. por carecer de habilitación del ascensor y permiso de conservador –circunstancia que habría sido refrendada por las conclusiones arribadas en sede penal-.

    Fecha de firma: 23/02/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23054354#172658887#20170224114649173 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F Aseguró que el actor no ignoraba la exclusión ya que con posterioridad al siniestro amplió la cobertura para cubrir la responsabilidad civil por ascensores.

    Negó: i) que la póliza no fuera entregada en tiempo oportuno -

    señaló que cuando ocurrió el siniestro ya habían sido abonadas las tres primeras cuotas-, ii) que mantuviera relación alguna con J.O.A. y que éste efectuara gestión alguna para aceptar el siniestro, iii) que no hubiera formulado respuesta formal frente a la denuncia, iv) que el hecho de que la Dra. A. asumiera su representación, requiriera copias de la causa penal o que se hubiera practicado revisación médica a G. implicara reconocer el pago de suma alguna, y v) la autenticidad de los supuestos acuerdos que dijo el actor haber celebrado, de los cheques, actas de pago y toda otra documental vinculada con el siniestro, señalando que L. carecía de legitimación para celebrarlos.

    Sostuvo que el pedido de nulidad de la cláusula carecía de fundamento y que era erróneo considerar que el primer riesgo absoluto comprendía el todo y que la responsabilidad civil comprensiva cubría el siniestro acaecido que “no estuviera entre los supuestos excluidos” (v. fs.

    177).

    Asimismo, indicó que pese a ser un riesgo no asegurado, envió

    carta documento al actor el 6 de abril de 2011 por “no seguro” dirigida al domicilio denunciado en la póliza.

    Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.

    1. La sentencia de primera instancia.

      La sentencia de fs. 452/64 rechazó la demanda e impuso las costas por su orden.

      Fecha de firma: 23/02/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23054354#172658887#20170224114649173 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F.L. expuso el a quo que las partes se encontraron vinculadas por un contrato de seguro, que el siniestro ocurrió durante su vigencia y que la discrepancia se centraba en la extensión de la cobertura (concretamente, si el riesgo proveniente de ascensores se encontraba excluído o no).

      Seguidamente, juzgó que quedó probada la autenticidad del convenio obrante en autos. Ello, en base a la omisión de Mercantil S.A. de acompañar la póliza (art. 388 CPCCN) y al dictamen del perito contador, del que surgía que en los libros de la aseguradora se encontraban registrados la póliza y tres endosos.

      Aseguró el juez que L. contrató la cobertura del riesgo con posterioridad a la emisión de la póliza y a la fecha del siniestro, circunstancia que consideró relevante. Así pues consideró que L. conocía que la responsabilidad por accidentes derivados del uso de ascensores se encontraba excluida.

      En tal sentido, meritó que la intención común de las partes al celebrar el contrato fue la de excluir dicho riesgo y que tal cobertura no era absoluta ya que cabía la posibilidad de que integrara el seguro contratado si las partes así lo pactaban, como se hizo con posterioridad mediante un endoso.

      Asimismo, juzgó que sin perjuicio que la accionada no había acreditado que comunicó oportunamente el rechazo del siniestro a L. en los términos previstos en el art. 56 de la L.S. -pues desistió de la prueba informativa dirigida al Correo Argentino-; no debía concluirse que había existido aceptación táctica pues el riesgo estaba excluido de la cobertura y tal circunstancia excepcionaba a Mercantil S.A. de este deber.

      Fecha de firma: 23/02/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23054354#172658887#20170224114649173 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F Decidió que la relación que unió a las partes no podía ser calificada como de consumo en los términos de la LDC.

      Concluyó que correspondía rechazar la nulidad planteada y que el siniestro no se encontraba cubierto a la fecha de su producción.

    2. Los recursos.

      Ambas partes se alzaron contra la sentencia definitiva.

      El actor apeló a fs. 468. Su recurso fue concedido libremente a fs.

      469. Expresó agravios mediante el escrito de fs. 483/92, que recibió

      respuesta a fs. 501/11.

      M.S.A. recurrió la sentencia a fs. 466. Su recurso fue concedido libremente a fs. 467. Los fundamentos lucen expuestos a fs. 495/9 y...

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